SAP Murcia 157/2015, 26 de Marzo de 2015

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2015:761
Número de Recurso129/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución157/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00157/2015

Rollo Apelación Civil nº: 129/2015

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintiséis de marzo de dos mil quince.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 1590/11 se han tramitado en el Juicio Civil nº 6 de Murcia entra las partes, como actora y apelante D. Leonardo y Dña. Amparo representadas por la procuradora Sra. De Alba y Vega y dirigidas por el letrado Sr. De Castro García; y como parte demandada y apelada y actora reconvencional la mercantil "Corvera Golf & Country Club" S.L. representada por el Procurador. Sr. Sevilla Flores y dirigida por el letrado Sr. Molina Martinez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juicio Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 2 de junio de 2014 cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:

" Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Srª De Alba y Vega en nombre y representación de Leonardo y Amparo contra "Corvera Golf Country Club S.L.",representada por el procurador Sr. Sevilla Flores y estimando la reconvención formulada por esta debo declarar y declaro la validez del contrato de fecha 3.01.2006 al que se refiere este procedimiento y debo condenar y condeno a los actores a que procedan al otorgamiento de la escritura pública con relación a la vivienda objeto de los contrato con abono de la cantidades pactadas detrayendo las pagadas con anterioridad.

Se condena en costas a los actores. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a ésta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 129/15 señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de marzo de 2015. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Don Leonardo y Dña. Amparo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1124 Código Civil, contra la mercantil demandada Corvera Golf Country Club S.L. tendente a que se declare la resolución por incumplimiento grave de dicha sociedad promotora del contrato de compraventa de inmueble suscrito entre las partes con fecha 3 de enero de 2006, basado en el retraso en la entrega de la vivienda prevista para el mes de junio de 2008 en la publicidad sobre dicha promoción inmobiliaria, y que se condene a la demandada a la devolución a los actores de las cantidades entregadas a cuenta por importe de 77.682 #.

La citada sentencia desestima la demanda por considerar que no ha existido incumplimiento contractual por parte de la mercantil demandada. Añade que la vivienda se entregó de conformidad con los plazos establecidos en el contrato suscrito de 3 enero 2006 y que los actores, en todo caso, consintieron a través de sus propios actos, la modificación del plazo de entrega fijado en la publicidad de dicha promoción inmobiliaria. Concluye declarando que la voluntad contractual de los actores se formó sobre la referida oferta publicitaria.

La Sentencia a su vez estima la acción reconvencional planteada tendente al otorgamiento de la correspondiente escritura pública con respecto a la vivienda objeto del mencionado contrato.

La referida parte actora muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja íntegramente la demanda y desestime por tanto la reconvención. Fundamenta dicha pretensión revocatoria en primer lugar en la indebida aplicación del artículo 1124 Código Civil y artículo 3 de la Ley 57/68 por el carácter esencial del plazo de entrega de la vivienda y la existencia de cláusula resolutoria a favor del comprador por infracción de dicho plazo.

En segundo lugar se alega la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto al carácter esencial y no accesorio de los servicios e instalaciones prometidos por la promotora y finalmente se alega la infracción de los artículos 1124, 1274 y 1100 Código Civil .

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Se alega inicialmente por la parte recurrente, como primer motivo de recurso, la indebida aplicación del art. 1124 Código Civil, y del artículo 3 de la Ley 57/68 con fundamento en el carácter esencial del plazo de entrega de vivienda y en la existencia de cláusula resolutoria a favor del comprador en caso de retraso en la entrega de la misma.

Hemos de tener en cuenta como ya exponía ésta Audiencia Provincial en las sentencias de 10 de julio y 25 de octubre de 2012, que en toda compraventa de inmuebles, el plazo de entrega de la obra constituye un elemento importante que debe ser reflejado contractualmente por imperativo legal y con fundamento en la imposibilidad de dejar indefinido el cumplimiento del contrato. Pero sin perjuicio de ello, es también cierto que su esencialidad puesta en relación con el fin del contrato, debe quedar claramente probada por la parte que lo alega y por tanto no cabe su presunción. Y ello aún en mayor medida cuando la eficacia resolutoria del contrato se vincula al incumplimiento que sea esencial. De ahí que el Tribunal Supremo en la Sentencia de 19 de mayo de 2009 afirme que " esta condición (esencial) la merece en primer término aquél que la tenga por voluntad expresa o implícita de las partes contratantes, que es a quienes corresponde crear la "lex privata" por la que quieren regular la relación jurídica que les vincula. "

En este caso el propio contenido del contrato y en concreto la cláusula 17ª que establece la facultad de resolución a favor del comprador en caso de retraso e incumplimiento, constituye un claro exponente de la esencialidad de dicho plazo de entrega de la vivienda. En este sentido se pronunció la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 2014 afirmando que ante la existencia de una condición resolutoria expresa pactada entre las partes, se debe efectuar una interpretación estricta de la misma pues como declara la sentencia de 30 abril 2010 el artículo 1255 Código Civil permite a las partes contratantes tipificar determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme al artículo 1124 Código Civil tengan o no trascendencia resolutoria ( Sentencia Tribunal Supremo 15 Noviembre 2012 ). En la Sentencia de 29 Noviembre 2012 se afirma que " el hecho de haber pactado una condición resolutoria expresa es suficientemente indicativo de la trascendencia que las partes le dieron al término del cumplimiento del contrato."

Hemos de concluir, por tanto, que al haberse pactado una condición resolutoria expresa, subordinada al cumplimiento de un plazo, su incumplimiento podría conllevar la resolución del contrato, dado el mutuo reconocimiento por las partes de la esencialidad de dicho plazo de entrega.

TERCERO

Continuando en esta misma línea argumental cabe examinar a continuación lo dispuesto en la Ley 57/1968 de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y en concreto de su artículo 3 que la parte recurrente considera infringido.

Dicho precepto establece que "... Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda, sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento del interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en...

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