SAP Madrid 79/2015, 25 de Febrero de 2015

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2015:4447
Número de Recurso383/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución79/2015
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, 914933837 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0065680

Recurso de Apelación 383/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 436/2013

DEMANDANTE/APELANTE: D. Vicente

PROCURADOR : D. JOSÉ ANTONIO HURTADO CEJAS

DEMANDADO/APELADO: KURIER ZEITUNGG VERLAG UND DRUCKERI / FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL

PROCURADOR : D. ARGIMIRO VÁZQUEZ SENIN / D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

DEMANDADO INCOMPARECIDO: IGNORADOS HEREDEROS DE D. Pedro Jesús

MINISTERIO FISCAL

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 79

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 436/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 383/2014, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Vicente representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO HURTADO CEJAS y defendido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL RUBIO SÁNCHEZ, y como demandados-apelados KURIER ZEITUNGG VERLAG UND DRUCKERI representada por el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ SENÍN y defendida por el Letrado D. EDUARDO BORREGO PÉREZ, FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL representada por el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN y defendida por el Letrado D. GERARDO VIADA FERNÁNDEZ-VELILLA, y los Ignorados Herederos del fallecido D. Pedro Jesús que no han comparecido en el presente recurso, siendo parte en este procedimiento el MINISTERIO FISCAL.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21 de enero de 2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Vicente

, representado por el Procurador D. José Antonio Hurtado Cejas, contra Kurier representado por el Procurador

D. Argimiro Vázquez Senín, contra Pedro Jesús, representado por la Procuradora Dña. Francisca Amores Zambrano y contra Patronato del Teatro Real representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, con expresa imposición de costas a la actora."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Vicente se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando el recibimiento a prueba en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a las partes, oponiéndose al mismo las codemandadas KURIER ZEITUNGG VERLAG UND DRUCKERI y FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Con fecha 23 de julio de 2014 la Sala dictó auto por el que se acordó admitir la documental aportada por el apelante con su escrito de interposición del recurso y la prueba testifical de D. Valentín, señalándose para la celebración de la vista y la práctica de dicha prueba el día 11 de febrero de 2015.

La vista pública tuvo lugar el día señalado con la asistencia de los Letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones, y la asistencia del testigo citado para la práctica de la prueba acordada, quedando registrado el acto en el correspondiente soporte de grabación.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone demanda por don Vicente, en la que el actor indica, en esencia, que el 22 de febrero de 2013 el diario austriaco de tirada nacional Kurier, publicó una entrevista con el demandado, Sr. Pedro Jesús, director artístico del Teatro Real de Madrid, en la que el referido Sr. Pedro Jesús indicaba:

" Vicente era el director musical antes de que yo llegara a Madrid. Pero apenas trabajaba con la orquesta. Tuvimos que echarle. (Nota: Vicente ha fracasado recientemente en Viena con el estreno de "Cenerentola", entre otras)".

Indicaba el demandante que dichas expresiones, basadas en evidentes falsedades, como eran que apenas trabajaba con la orquesta y que tuvieron que echarle, vulneraban su derecho al honor, por lo que solicitaba ser indemnizado en la suma de 50.000 #.

El Sr. Pedro Jesús se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que con arreglo al contrato el actor gozaba del privilegio de estar disponible tan sólo cinco meses por temporada, y que no renovó su contrato con el Teatro Real por la decisión de éste de no renovar dicho contrato.

La entidad Kurier alegó, entre otras cuestiones, que se limitó a transcribir las afirmaciones del codemandado, sin identificarse con ellas ni realizar valoraciones.

La Fundación del Teatro Real se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, su falta de legitimación pasiva, ya que el Sr. Pedro Jesús no es portavoz de dicha Fundación ni su representante.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

Cabe indicar que en esta resolución se hará mención a manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el acto de juicio, indicándose en tal caso, de forma aproximada, el momento en que quedaron recogidas tales manifestaciones en la grabación del acto de juicio o, en su caso, de la vista celebrada ante esta Sala.

TERCERO

Alega el recurrente que existe falta de motivación de la sentencia, ya que se indica que las expresiones utilizadas por el demandado no revisten carácter injurioso, insultante o desproporcionado, cuando lo ejercitado no es una acción penal, sino la acción civil por vulneración de derecho al honor entiende que para cumplir con el deber de congruencia previsto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debería haber procedido a analizar la veracidad o no de la expresión del demandado contra el actor: "tuvimos que echarle", ya que la libertad de expresión y el derecho a informar deberán quedar amparados bajo la veracidad de la información, lo cual ha sido obviado por la juzgadora de instancia.

Alega igualmente el recurrente, que los documentos 2, 3 y 5 de la demanda, acreditan que la decisión del actor de no renovar su contrato nada tiene que ver con la maliciosa, peyorativa y menospreciativa declaración pública del demandado: "tuvimos que echarle".

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

CUARTO

La motivación que exige el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no implica dar una respuesta pormenorizada a todas las cuestiones que hayan planteado las partes. La motivación de las sentencias se cumple por el hecho de dar una respuesta motivada que permita conocer el por qué se estiman o desestiman las pretensiones formuladas, respuesta que no tiene por qué abordar y dar respuesta necesariamente a todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes.

Como indica, por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de marzo de 2011 :

" el deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (por todas, SSTC 116/1998, de 2 de junio, FJ 3 ; y 144/2007, de 18 de junio, FJ 3).

En el presente supuesto, la juzgadora de instancia entiende que, dado el carácter de figura pública del actor, y dado que las declaraciones realizadas por el codemandado suponen el ejercicio del derecho de crítica en relación con la actividad del demandante, sin llegar a revestir un carácter injurioso, insultante o desproporcionado, ha de prevalecer la libertad de expresión sobre el derecho al honor.

Se podrá discrepar de tal conclusión, tal y como hace el recurrente, considerando que es preciso que la libertad de expresión esté sustentada sobre la veracidad de las afirmaciones que se realizan, pero no por ello existirá falta de motivación, ya que los motivos que llevan a la juzgadora de instancia a desestimar las pretensiones del demandante quedan claros y suficientemente fundamentados en la sentencia recurrida.

QUINTO

En realidad lo que alega el recurrente bajo la cobertura de la falta de motivación, lo que supone es, simplemente, la existencia de una errónea aplicación del derecho y/o de la doctrina jurisprudencial correspondiente, al no haber tomado en consideración la veracidad de las expresiones como requisito preciso para que la libertad de expresión prevalezca sobre la vulneración del derecho al honor.

Por ello, la cuestión a analizar en esta alzada -precisamente esa es la finalidad del recurso de apelación, tal y como indica el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - radica en determinar si la veracidad ha de ser sustento de la libertad de expresión, y si en el presente supuesto se ha respetado el requisito de veracidad por parte del demandado.

SEXTO

Antes de analizar en concreto los hechos objeto de este proceso,...

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