SAP Jaén 106/2015, 11 de Marzo de 2015

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
ECLIES:APJ:2015:128
Número de Recurso51/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución106/2015
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 106

En la ciudad de Jaén, a once de Marzo de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA FERNANDA GARCÍA PÉREZ, los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el nº 1851 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 51 del año 2015, a instancia de SCHINDLER S.A., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra, y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Cobos Herrero; contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 -MANCHA REAL-, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina, y defendida por el Letrado D. Luis Ramón Atares Lázaro.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén con fecha 2 de Julio de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debía desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de Schindler S.A., absolviendo a la parte demandada y condenando a la actora al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Schindler, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Comunidad de Propietarios, c/ DIRECCION000 nº NUM001 -Mancha Real-; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia que desestima la demanda de reclamación de indemnización de daños y perjuicios solicitada por Schindler por la resolución unilateral por la comunidad demandada del contrato de mantenimiento de ascensores suscrito entre las partes el 5 de julio de 2002, con efectos desde el 20 de julio, interpone recurso de apelación la actora, alegando infracción de los arts. 68, 71 y 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre y Ley 3/2014 de Consumidores, al no tener carácter abusivo los contratos de larga duración como el presente, en tanto ofrecen una oportunidad de ahorro al consumidor y una estabilidad en el precio y a cambio la empresa les exige estabilidad en la contratación, por lo que no hay desequilibrio entre sus derechos y obligaciones, y haberse reconocido en reciente STS de 11 de marzo de 2014 el derecho a indemnización en caso de resolución anticipada sin causa de este tipo de contratos, lo que venía siendo admitido por la mayoría de Audiencias Provinciales, entre ellas la de Jaén, cuya doctrina también se denuncia como infringida, así como los preceptos relativos a la confirmación de los contratos ( arts. 1309, 1310 y 1311 CC ), dándose validez por la demandada a la cláusula de duración del contrato al haber consentido su renovación y no haberla denunciado durante la vida del contrato, así como infracción de los arts. 1256, 1124 y 1101 Cc, al suponer la resolución unilateral sin causa del contrato un incumplimiento de lo pactado que deben dar lugar a indemnización de daños y perjuicios.

No formuló escrito la demandada.

Segundo

El contrato celebrado de mantenimiento de ascensor, es un contrato de adhesión, por el que la empresa oferta sus servicios en unas condiciones y el consumidor las acepta, en el que las cláusulas o condiciones generales han sido establecidas en su mayor parte previa y unilateralmente por la empresa demandante, sin que conste que la demandada haya tenido posibilidad de discutirlas, negociarlas o modificarlas. Sólo determinados aspectos del mismo es posible que fueran negociados, como los que se refieren a las fechas del contrato y su entrada en vigor, los datos de la parte contratante, la especificación de los aparatos elevadores, el precio de los servicios y su forma de pago. En concreto, las condiciones relativas a la duración del contrato y prórroga automática no consta si fueron negociadas o no. En concreto, el contrato está redactado no en un papel cualquiera sino en un papel con el membrete de la empresa de ascensores, en la que consta su denominación social y su actividad, domicilio y número de inscripción en el Registro de Jaén, y las condiciones generales que conforman el contenido del contrato están redactadas en letra impresa, lo cual denota que estamos ante un modelo de contrato utilizado por la empresa actora, cuyas condiciones han sido redactadas previa y unilateralmente por ella. Por ello, está claro su carácter de contrato de adhesión, como así viene siendo calificado por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, entre ellas la de Jaén.

Ahora bien, el que estemos ante un contrato de adhesión no conlleva declarar nulas por abusivas sus cláusulas, para lo cual habrá que atender a si las mismas suponen un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor y si el mismo no ha podido evitarlas a la hora de obtener el servicio de que se trate. Ello, en definitiva, exige analizar las mismas a la luz de la normativa de protección de los consumidores.

Aceptada la rescisión del contrato, el debate queda centrado en la consideración o no como abusivas de la cláusula de duración y prórroga automática y la procedencia de la indemnización a favor de la actora por rescisión unilateral (50 % de la cantidad pendiente de facturar por el tiempo de mantenimiento restante hasta la fecha de la finalización)

El contrato celebrado el 5 de julio de 2002 -con entrada en vigor el 20 de julio de 2002- fija una duración de cinco años prorrogables automáticamente, salvo que una de las partes comunique a la otra la decisión de no renovación con noventa días de antelación, estableciéndose a continuación en la referida cláusula cuarta "ambas partes podrán resolver libremente el presente contrato, sin motivo legal y antes del cumplimiento del plazo de vigencia acordado de mutuo acuerdo. No obstante, en el supuesto de que una de las partes contratantes decidiese de forma unilateral resolver el contrato antes de su vencimiento, se establece que la parte rescidente del contrato deberá indemnizar a la otra parte, en concepto de daños y perjuicios, en una cantidad igual al 50% del importe del mantenimiento pendiente desde la fecha de dicha rescisión hasta la del vencimiento acordado contractualmente, calculada sobre el importe del último recibo devengado y a reintegrar, en su caso a Schindler S.A. las cantidades percibidas como descuentos por la duración del contrato".

Partiremos de lo que la normativa protectora de los consumidores considera como cláusulas abusivas.

El artículo 10. 1. c) de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativa a tales productos o servicios deberán cumplir los requisitos de buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

El art. 10 bis, 1 de la misma ley (introducido por la ley 7/1.998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación ) establece que "se considerará cláusulasabusivas todas aquéllas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley", sancionando tales cláusulas con la nulidad el apartado 2. En la Disposición Adicional Primera (también añadida por esta última ley) b ajo la denominación de "Cláusulas abusivas" se recoge un listado de las que tienen la consideración de tal, y, en concreto, en el apartado I. 1ª "las cláusulas que reserven al profesional que contrata un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para aceptar o rechazar una oferta contractual o satisfacer la prestación debida, así como las que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor manifestar su voluntad de no prorrogarlo". En el mismo sentido el art. 85.2 del posterior Real Decreto 1/2007 .

También ha de tenerse en cuenta el artículo 12-3 de la LGDCU de 19 de julio de 1984, modificado por la Ley de 31 de diciembre de 2006, que establece: "2. Se prohíben, en los contratos con los consumidores, las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato. 3. - En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin el al contrato. El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la...

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