SAP Jaén 70/2015, 16 de Febrero de 2015

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
ECLIES:APJ:2015:108
Número de Recurso1/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución70/2015
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 70

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Antonio Córdoba García

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Febrero de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Oposición Medidas en Protección de Menores, seguidos en primera instancia con el nº 1725 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1 del año 2015, a instancia de Dª Celestina, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Valle Herrera Torrero, y defendida por el Letrado D. Francisco Jesús Casas Escalzo; contra DELEGACIÓN TERRITORIAL DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén con fecha 2 de Octubre de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición contra la resolución de la Delegación de Salud y Bienestar Social interpuesta en nombre y representación de Dª Celestina, debiendo mantener la resolución administrativa de fecha de 9 de septiembre de 2013, respecto a los menores Eloisa y Teodosio, y que acuerda su desamparo, y su constitución en acogimiento residencial, entonces en el Centro de Protección de Menores San José de la Montaña, de Marmolejo, actualmente en el Centro de Menores Margarita Nasseau de Torredelcampo; todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Dª Celestina, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Delegación Territorial de Salud y Bienestar Social, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11 de Febrero de 2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Fernanda García Pérez. ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de oposición contra la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud y Bienestar Social de fecha 11 de septiembre de 2013 que acuerda el desamparo y el acogimiento familiar residencial de los menores Eloisa y Teodosio, atacada por la madre biológica mediante recurso de apelación, basado tanto en el error de valoración probatoria como en la infracción de los arts. 154 y ss. y 172 y ss. del Civil, al haberse dictado una resolución de desamparo por la Administración sin que concurran los factores de riesgo expuestos.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso alegando que todos los informes avalan la situación de la familia y las circunstancias que llevaron a la declaración del desamparo, adoptada en interés de los menores.

La Letrada de la Junta de Andalucía solicitó el mantenimiento de la decisión en base a los informes obrantes en autos y la mejoría experimentada por los menores desde que se encuentran en el centro de acogida.

Segundo

Como dispone el art. 172 Cc "se considera como situación de desamparo, la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material", de manera que el desamparo ha de considerarse, en primer lugar, como una situación fáctica, querida o no, en la que se encuentran los menores y que se caracteriza, en esencia, por la falta o privación de la asistencia y protección necesarias, y ello determina, por ministerio de la Ley, la tutela automática de dichos menores por parte de la entidad pública a quien en el respectivo territorio esté encomendada su protección, e implica por ende, la privación de la guarda y custodia que sobre dichos menores pudiera corresponder a sus padres naturales o biológicos.

Reiterada doctrina y jurisprudencia declara que para apreciar la situación de desamparo se han de examinar minuciosamente las circunstancias específicas de cada caso concreto, atendiendo fundamentalmente al interés del menor, pero sin desconocer la necesaria protección de la situación familiar a que pertenece dicho menor, conforme a lo dispuesto en el art. 39.1 de nuestra Constitución, por lo que se hace necesario estimar que la asistencia moral y material de los menores en orden a la declaración de desamparo, ha de merecer una interpretación restrictiva, buscando un equilibrio entre el beneficio del menor y la protección de sus relaciones paterno-filiales, de tal manera que sólo se estime su existencia cuando se...

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