SAP Baleares 49/2015, 27 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCA MARIA RAMIS ROSELLO
ECLIES:APIB:2015:754
Número de Recurso59/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución49/2015
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo: PA 59/14

Proc. Origen: PA 3/12

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION Nº 2 DE IBIZA

SENTENCIA Nº 49/15

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DOÑA FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO

DON JUAN PEDRO YLLANES SUAREZ

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

En PALMA DE MALLORCA, a veintisiete de Abril de dos mil quince.

VISTO en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida como PA núm. 3/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO ROLLO PA 59/14 por un delito de lesiones contra Victorio, con DNI NUM000, nacido el NUM001 /1987, en Palma de Mallorca, hijo de Alvaro y Casilda, sin antecedentes penales representado por el Procurador D.Juan Antonio Landaburu Riera y defendido por el Letrado Don Vicente Tur Cardona, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente, que expresa el parecer unánime del Tribunal, la Ilma. Sra. Magistrada Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº2 de Ibiza en virtud de atestado nº NUM002 de fecha 29 de agosto de 2011 de la Comisaría Local de Ibiza, dando lugar a la incoación de las Diligencias Urgentes núm. 181/2011, después Procedimiento Abreviado 3/12, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO

Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del acusado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 15/04/15 a las 12.00 horas.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, califica los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, del artículo 150 del Código Penal, del que consideró autor responsable al acusado Victorio, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas del 21.6 y de reparación del daño del 21.5 ambos del CP, y solicitó se le impusiera la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, y que indemnice a Jacobo en la cantidad de 7.010,7 euros por las lesiones causadas más el coste de reparación de las piezas dentales perdidas de acuerdo con el presupuesto o factura de dentista que presente el perjudicado, cantidad que se fijara en ejecución de Sentencia, suma que se incrementará con el interés establecido en el artículo 576 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO

El Letrado defensor solicitó la libre a absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 02.10 horas del día 29 de agosto de 2011, el acusado Victorio, en la calle Fornas de Ibiza, se enfrentó a Jacobo, nacido el NUM003 /71 y con intención de menoscabar la integridad corporal de éste le golpeó directamente en la cara provocándole contusión nasal con herida contusa y fractura de huesos propios nariz, rotura dental de piezas 21, 31, 41 y 42, que requirió para sanar además de la primera asistencia médica ( con seguimiento de medidas o actos terapéuticos como son los analgésicos y pequeñas curas), sutura de herida y reposición protésica de piezas dentales. El Sr. Jacobo tardó en curar 22 días, de los cuales 7 de ellos fueron impeditivos para el ejercicio de sus quehaceres diarios, habiéndole quedado como secuelas la pérdida completa traumática de 3 incisivos y pérdida completa traumática de un canino (4 puntos) que afecta a la masticación y al habla y como perjuicio estético una cicatriz de 0,5 cm dorso nariz (1 punto).

SEGUNDO

Antes del juicio oral, el acusado ha consignado la cantidad de 800 euros en concepto de indemnización en favor del perjudicado.

La causa estuvo paralizada por causas no imputables al acusado desde el día 15-10-2012 en que se dictó el Auto de Procedimiento Abreviado hasta el Auto de Apertura de Juicio Oral dictado en fecha día 17-02-2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Preliminar.

El derecho a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, dicho derecho se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, que son las obtenidas en el juicio oral (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, esto es, prueba anticipada y preconstituida) que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, referida a los elementos nucleares del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (por todas, SSTC 220/1998 y 61/2005 ).

SEGUNDO

Debate jurídico. Delimitación del objeto del proceso.

El Ministerio Fiscal postula la condena del acusado como autor de un delito de lesiones del art. 150 CP, al sostener que el acusado fue el que golpeó a la víctima y le produjo la rotura de varias piezas dentales.

Por el contrario el Letrado defensor señala que de la prueba practicada no se ha podido concretar la forma en que tuvo lugar la agresión, ni cual de los dos intervinientes (el acusado o Jose Enrique ) fue el que causó las lesiones, afirmando que fue una riña tumultuaria ya que todos sufrieron lesiones, incluso el propio acusado.

TERCERO

Cuadro probatorio.

Respecto de los hechos que constituyen el objeto del proceso, dado que el acusado se acogió a su derecho a no declarar, la información suministrada al Tribunal viene dada por la declaración testifical de Dª Agustina, testigo presencial de los hechos, y del Funcionario del CNP nº NUM004 que llegó una vez finalizado el episodio, de la declaración pericial del Médico Forense Dr. Basilio, y de la prueba documentada consistente en las declaraciones del perjudicado, Jacobo (obrante a los folios 34 y 35), la de Gerardo (a los folios 39 y 40) y la de de Lina (a los folios 40 y 50).Estas declaraciones -testificales- fueron leídas en el juicio, dado que todos ellos se encuentran en paradero desconocido, unos se marcharon a sus respectivos países y el Sr. Jacobo no fue hallado por la Policía Local, pese a que se intentó su localización por orden de este Tribunal, tras la manifestación de la Sra. Agustina de que vivía en Ibiza, concretamente en Figueretes, lugar donde se desplazó la fuerza pública no hallándolo en el domicilio que les constaba. También se intentó por la Sra. Secretaria contactar telefónicamente con dicho testigo, sin conseguirlo.

Numerosas sentencias del TS han reiterado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción resulta constitucionalmente aceptable siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado, esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor, bien cuando se prestan, bien con posterioridad. Y en concreto, hemos condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de requisitos que, siguiendo la doctrina constitucional, hemos clasificado como: materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 Lecrim, o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador (STS 365/2012, de 15 de mayo .Matizando asimismo que lo que la doctrina constitucional garantiza no es la contradicción efectiva, sino la posibilidad de contradicción de ( STC 142/2006, de 8 de mayo o entre las más recientes STC 15172013, de 9 de septiembre), por lo que el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando la efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable ( SSTC 80/2003, de 28 de abril, 187/2003, de 27 de octubre y 142/2006, de 8 de mayo ).

Concretando los supuestos de imposibilidad material que permiten utilizar la vía del art. 730 de la Lecrim, ha de recordarse que esta medida está establecida para los casos en que no siendo posible que se preste la declaración testifical en el Juicio Oral la imposibilidad se debe a factores sobrevenidos e inevitables, es decir cuando, por causa...

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