SAP Baleares 48/2015, 24 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 1 (penal)
Fecha24 Abril 2015
Número de resolución48/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo 13/2014

Procedimiento de Origen: Sumario 5/2013

Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza

SENTENCIA nº 48/15

Srs. Magistrados:

D. Juan Pedro Yllanes Suárez

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

Dña. Cristina Díaz Sastre

En Palma de Mallorca, a 24 de Abril de 2015.

LA AUDIENCIA PROVINCIAL de PALMA de MALLORCA, Sección Primera, ha entendido en la presente en trámite de juicio oral, dimanante de Procedimiento Sumario seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza por delito de abuso sexual contra el acusado Pedro Enrique, de nacionalidad española, privado de libertad por esta causa el día 17 de noviembre de 2008 y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dña. María Isabel Muñoz García y defendido por el Letrado D. Iván Cosuelo Orellana siendo parte el Ministerio Fiscal así como la acusación particular ejercida por Dña. María Antonieta representada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Marta Font Jaime y asistida por la Letrada Dña. Cristina Molina, siendo Magistrada Ponente, que expresa del parecer de este Tribunal, Dña. Eleonor Moyá Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado Policial presentado ante

el Juzgado de Guardia en el que se daba noticia de la denuncia formulada por Dña. María Antonieta en fecha 16-11-2008, y cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de Instrucción nº 4 de Eivissa, el cual tras los oportunos trámites dictó auto acordando la continuación del proceso por los cauces del procedimiento Sumario, declarando procesado al imputado mediante auto de fecha 22-11-2013 y conclusa la fase de investigación por resolución de fecha 18-12-2013.

SEGUNDO

Cumplidos dichos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia, en la cual y por Auto de 15-05- 2014 se desestimó la petición de sobreseimiento de la defensa y se acordó la apertura de juicio oral, dando traslado de las actuaciones a las partes para calificación y una vez evacuado el trámites se procedió al traslado a la Secretaria Judicial para señalamiento del juicio oral, previa a la resolución en dicho auto acerca de la admisión de pruebas.

TERCERO

El juicio tuvo lugar en la fecha señalada practicándose la prueba propuesta por el Fiscal y las defensas. En el trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal elevó a definitivas en la que no formula acusación interesando el dictado de una sentencia absolutoria.

La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y consideró que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1.2 y 4 del CP, en la persona de Dña. María Antonieta, del que estimó responsable al acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de 10 años de prisión, y la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, además de la prohibición de acercamiento y de comunicación con María Antonieta por 15 años, y que indemnice a la victima en 10.000.-# por el daño moral sufrido, con expresa condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

La defensa al elevar a definitivas sus conclusiones solicitó la libre absolución de su patrocinado y costas de oficio.

HECHOS PROBADOS

PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: El acusado Pedro Enrique, de nacionalidad española, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 - 1988 y María Antonieta, de 17 años de edad, sobre las 3 horas del día 16-11-2008 tras salir juntos del Pub "El Desván", lugar en el que ambos habían ingerido bebidas alcohólicas, mantuvieron relaciones sexuales con penetración, haciendo uso el acusado de un preservativo, sin que haya quedado acreditado que ello ocurriera sin el consentimiento de María Antonieta .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La modalidad del delito de abuso sexual objeto de la presente acusación, prevista y penada en el artículo 180 párrafos 1 º, 2 º y 4 del Código penal, exige la acreditación de los siguientes elementos integrantes de la infracción penal: a) Un elemento objetivo que en el apartado cuarto se concreta en el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal; b) Un elemento subjetivo, inherente a los delitos contra la libertad sexual e identificado con el clásico ánimo libidinoso o propósito de satisfacción sexual que guía la conducta del agente; y, finalmente, un elemento diferenciador con la agresión sexual consistente que en la ejecución del hecho no concurra violencia e intimidación, pero sí que se lleve a cabo sin el consentimiento del sujeto pasivo del delito, considerándose abusos sexuales no consentidos (apartado 2º) los que tienen lugar sobre personas privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante uso de fármacos, drogas o cualquier sustancias natural o química idónea a tal efecto

. Lo esencial, pues en esta modalidad del delito de abusos es que el sujeto pasivo sea incapaz de consentir libremente el acceso carnal y por ello resulta vulnerada su libertad sexual, bien jurídico protegido por el referido tipo penal.

En el caso ahora enjuiciado la acusación se funda en que no hubo verdadero consentimiento de la perjudicada para lograr el acusado el acceso carnal, con apoyo esencialmente en la versión de la víctima quien ha sostenido desde el inicio de las actuaciones y también en su declaración en el acto del plenario, que no lo hubo, ni pudo haberlo pues se hallaba imposibilitada para prestarlo debido al estado de embriaguez en que se encontraba a consecuencia de la previa ingesta alcohólica en la noche de autos, estado de anulación de su voluntad que le impedía oponer resistencia, a pesar de lo cual ella repitió al acusado en varias ocasiones que no quería mantener relaciones sexuales con él, logrando éste bajarle las medias y la ropa interior y, tras ello, penetrarla.

El acusado no ha negado en ningún momento la relación sexual con María Antonieta pero sí ha combatido frontalmente la alegada falta de consentimiento de la denunciante, ofreciendo una versión alternativa según la cual lo ocurrido entre las partes no fue más que una relación sexual libremente querida por ambos, dos jóvenes de edad muy cercanas (20 y 17 años, respectivamente) que se conocen de vista, se encuentran de marcha en un Pub y tras tontear un rato, deciden mutuamente salir del local para estar juntos, llegando progresivamente a mayor intimidad, hasta tener una relación sexual con penetración, libre y voluntaria por parte de la denunciante, siendo precisamente la propia víctima quien en muchos momentos de este iter tomó la iniciativa de la relación.

Lo anterior, que resume el relato de los hechos que expusieron ante el tribunal la denunciante y el acusado, nos sitúa en un escenario de versiones contradictorias, particularmente en lo que atiene al momento concreto de la ejecución del hecho, pero también y por las razones que ahora se expondrán, en cuanto al estado de ebriedad de la denunciante y su nivel de intensidad, por lo que en el análisis de la prueba practicada en el plenario debemos partir de la posibilidad legal y jurisprudencial de que el testimonio de la propia víctima pueda erigirse en prueba válida para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso cuando sea la única prueba existente de cargo en contra del mismo, siempre y cuando dicha prueba cumpla una serie de condiciones o elementos que han sido definidos en numerosísimas sentencias; entre otras, por ejemplo, las STTS de fechas 23-09-2004, 19-12-2005, 23-05-2006, 20-07-2006 10-07-2007, todas ellas citadas en la STTS 25-07- 2012, Ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre, que recuerda, una vez más, la citada doctrina jurisprudencial y contiene una detallada exposición de las pautas de valoración aplicables a tal prueba testifical.

Así, en primer término, debe apreciarse la verosimilitud del relato efectuado por la víctima evidenciada en su coherencia interna, suplementada con el apoyo de datos objetivos. También la persistencia en la incriminación, equivalente a que se mantenga la misma versión durante la causa, sin alteraciones sustanciales ni contradicciones. Y, por último, la inexistencia de causas de incredibilidad subjetiva en el testigo, tanto derivadas de las características psicofísicas que pueda padecer (enfermedades, adicciones) como de la constatación de otros móviles espurios y ajenos a la propia veracidad en...

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