SAP Baleares 125/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteALVARO LATORRE LOPEZ
ECLIES:APIB:2015:654
Número de Recurso534/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución125/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00125/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento declarativo ordinario nº 744/2.013 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma de Mallorca.

Rollo de Sala nº 534/2.014

S E N T E N C I A nº 125/2.015

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

Magistrados:

DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO

DON MIGUEL ÁLVARO ARTOLA FERNÁNDEZ

En Palma de Mallorca, a 9 de abril de 2.015.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandantes-apelantes DON Ezequiel y DOÑA Encarnacion

, representados por la Procuradora Doña María Eulalia Arbona Niell y asistidos por el Letrado Don Miguel Cerdó Fernández; de otro, como demandada-apelada la entidad mercantil CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y VIALES MOGA, S.L., representada por la Procuradora Doña Beatriz Ferrer Mercadal y dirigida por el Letrado Don Francisco Sales Sureda.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma de

Mallorca, se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2.014 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª Eulalia Arbona Niell, en nombre y representación de D. Ezequiel y Dª Encarnacion, contra CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y VIALES MOGA SL, y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello, con expresa imposición de las costas a los actores".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de DON Ezequiel y de DOÑA Encarnacion se interpuso recurso de apelación, por medio de escrito presentado el día 17 de noviembre de 2.014, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo la Procuradora Doña Beatriz Ferrer Mercadal, en representación de la sociedad CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y VIALES MOGA, S.L., a través de escrito que presentó la mencionada Procuradora y fechado el día 19 de noviembre de 2.014.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso, se acordó el señalamiento para la votación y fallo el día 8 de abril de 2.015.

TERCERO

En la tramitación de esta segunda instancia se ha observado la normativa aplicable a la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan expresamente los que sustentan la resolución apelada, de manera que nos

remitimos a ellos, sin perjuicio de puntualizar a continuación las cuestiones referidas por la parte apelante en su recurso.

SEGUNDO

Como ha puesto de relieve desde antiguo la jurisprudencia (Cf. S.T.S. de 10 de octubre de

1.990 ), para obtener indemnización con base en la responsabilidad contractual es necesario, en primer lugar, el propio incumplimiento del obligado y, además, la producción efectiva de unos daños y perjuicios que deriven precisamente de tal incumplimiento, para lo cual quien reclama la indemnización debe probar, conforme indica el art. 217.2 de la Lec ., no solo la efectividad de aquéllos, sino también la relación de causalidad entre la falta de cumplimiento o incumplimiento defectuoso del contrato y el detrimento patrimonial y perjuicio moral pretendidos.

Al respecto y ante un supuesto que coincide con la argumentación de los apelantes en su recurso de apelación, es decir, que los daños y perjuicios existen por el mismo hecho del incumplimiento contractual, la S.A.P. de Palencia (Sección Primera), de 23 de enero de 2.006, recuerda la reiterada doctrina jurisprudencial que afirma que el incumplimiento de los contratos no conlleva necesariamente la producción de daños y perjuicios, los cuales siempre deberán ser demostrados durante el litigio por quien los alega (Cf. S.S. T.S. de 29 de septiembre de 2.004 y de 9 de marzo de 2.005). Así resulta también, añadimos nosotros, de lo preceptuado en el art. 217.2 de la Lec . Es cierto, como reconoce la misma sentencia comentada, que este criterio no está exento de matizaciones, porque hay casos en los que de los hechos demostrados o reconocidos en el pleito por los contendientes se deduce necesaria y fatalmente la existencia del daño, de manera que no será necesaria su demostración.

En la controversia sometida a nuestra consideración, el incumplimiento contractual en que incurrió la apelada no es de aquellos que, en sí mismos, generan daños y perjuicios, porque no nos hallamos ante un evento de ausencia de fluido eléctrico, sino de irregularidad de suministro, de manera que la pretensión indemnizatoria de los apelantes debe contar con la consiguiente acreditación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las incidencias en el suministro eléctrico de su vivienda.

Ahora bien, si acudimos a la tesis planteada en la demanda, comprobamos que tales daños y perjuicios que los apelantes entienden que se les produjeron, encuentran su causa en la necesidad de haberse tenido que mudar a otra vivienda por el deficiente suministro eléctrico del inmueble adquirido a la demandada, que se proporcionaba a través del contador de obra por no poderse contratar contador individual al no haberse construido el centro de transformación. No obstante, en la propia demanda no se desarrolla con un mínimo detalle las circunstancias específicas vividas por los recurrentes que les habrían obligado a trasladarse a otra vivienda y ello a pesar de que se otorgó la escritura de compraventa de la planta baja y garaje adquiridos a la apelada el día 5 de octubre de 2.007, sin olvidar que el primer contrato arrendaticio de los Sres. Ezequiel

- Encarnacion está fechado el día 13 de noviembre de 2.009. No sabemos cuáles fueron los padecimientos concretos de los actores durante estos dos años, aunque tampoco acreditan que durante este tiempo ocuparan el inmueble comprado a la recurrida.

Por consiguiente,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR