SAP Castellón 56/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2015:287
Número de Recurso45/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 45 de 2015

Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón

Juicio Ordinario número 1571 de 2012

SENTENCIA NÚM. 56 de 2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintiséis de febrero de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintinueve de septiembre de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1571 de 2012.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Bancaja y Bankia, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Eva Mª Pesudo Arenós y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Oscar Mercé Semper, y como apelados, Desoma 1001 S.L.U., Dasemo 2002 S.L.U. y Disema 3003 S.L.U., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Ana Capdevila Ibáñez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carlos Hernández Guarch.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Ana Capdevila Ibáñez, en nombre y representación de las mercantiles Desoma 1001, SLU, Dasemo 2002 SLU y Disema 3003, bajo la asistencia letrada de D. Carlos Manuel Hernández Guarch, contra las entidades Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja y Bankia, representadas por la Procuradora D.ª Eva M.ª Pesudo Arenós y bajo la dirección letrada de D. Oscar Merce Semper, y en consecuencia:

- Se declara la nulidad de las órdenes de contratación de las participaciones preferentes serie A y B llevadas a cabo por las mercantiles demandantes. - Se condena a las demandadas a devolver a Desoma 1001 SLU la cantidad de 210.000 euros, a Dasemo 2002,SLU la cantidad de 180.000 euros y a Disema 3003, la cantidad de 210.000 euros más intereses legales calculados desde la fecha de sus respectivas contrataciones hasta la fecha de su abono, debiendo minorar dichas cantidades con las percepciones que pudieran haberse recibido por las demandantes derivadas tanto de la tenencia de las preferentes como de las acciones que fueron objeto de canje posterior.

- Se condena a la parte demandada al pago de las costas que se hayan podido causar en esta instancia.-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Bancaja y Bankia, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, con imposición de costas de la alzada a la apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de febrero de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 18 de febrero de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 26 de febrero de 2015, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO

Las mercantiles Desoma 1001 SLU, Dasemo 2002 SLU y Disema 3003 SLU formularon demanda frente a la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja y frente a Bankia S.A., pidiendo se declare la nulidad de las ordenes de contratación de las participaciones preferentes serie A y B llevadas a cabo con las sociedades demandantes, a lo que añade que se debe declarar la restitución de las reciprocas prestaciones lo que supondría la condena de las demandadas a la devolución a Desoma 1001 SLU de 210.000 #, a Dasemo 2002 SLU de 180.000 # y a Disema 3003 SLU de 210.000 #, más los intereses calculados desde la fecha de sus respectivas contrataciones hasta la de su abono, minorando esas cantidades en las percepciones que pudieran haberse recibido derivadas tanto de la tenencia de las preferentes como de las acciones que fueron objeto de canje posterior.

Subsidiariamente y para el caso de que no se estimara la acción principal de nulidad pide que se estime la acción indemnizatoria o, si esta tampoco se estimara la acción de cumplimiento del contrato consistente en la garantía de devolución integra del importe nominal de la inversión garantizada por la responsabilidad patrimonial individual de Bancaja, con las mismas consecuencias económicas.

La Sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda al acoger la primera de las acciones planteadas y ha declarado la nulidad de las órdenes de contratación de las participaciones preferentes en los términos solicitados.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de Bankia S.A., en el que alega un total de cuatro motivos por los que pretende que se revoque la resolución recurrida. Así en primer lugar alega la excepción de falta de legitimación " ad procesum" de las mercantiles Bankia S.A.y Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, con el argumento de que Bankia en ningún momento ha comercializado las participaciones preferentes, habiendo llevado dicha operación Bancaja quien no aportó a Bankia la totalidad de activos financieros porque los de las participaciones preferentes pasaron al Banco Financiero y de Ahorros S.A., de forma que Bankia no es sucesora de Bancaja en ninguna participación preferente, por lo que la única entidad que debió ser traída al procedimiento es el Banco Financiero y de Ahorros S.A.

En segundo lugar considera que se ha vulnerado en la Sentencia de instancia el artículo 1266 del Código Civil, al declarar la nulidad por vicio del consentimiento, ya que las demandantes estuvieron en el momento de la contratación asesoradas por un Letrado y además conocían los riegos que las participaciones preferentes conllevan al haber recibido los folletos informativos. En el siguiente motivo del recurso también entiende la parte que se ha vulnerado preceptos del Código Civil, en concreto los artículos 1309 y 1311 de dicho texto, al haberse canjeado posteriormente las acciones preferentes por acciones de Bankia, de forma que el contrato inicial fue convalidado en un momento posterior en el que las sociedades demandantes estaban asesoradas y conocían las características del producto contratado.

Y finalmente en el último motivo del recurso se alega la vulneración del artículo 1303 del Código Civil, porque la norma exige que los rendimientos abonados por la entidad bancaria que deben minorarse también generan el mismo interés que el aplicado a favor de las actoras, y además se ha omitido como efectos de la nulidad de actuaciones la devolución de la propiedad de las participaciones preferentes.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se alega por lo tanto la excepción de falta de legitimación de Bankia S.A. y de Bancaja, porque la primera nunca ha comercializado las participaciones preferentes y aunque ha sucedido a Bancaja no lo ha hecho en los contratos con clientes de comercialización de participaciones preferentes, cuyo activo y pasivo ha pasado al Banco Financiero y de Ahorro S.A., por lo que ésta es la única entidad que debió ser traída al procedimiento.

Dicha excepción en su encabezamiento la denomina la parte como falta de legitimación pasiva "ad procesum", para después referir que carecen las demandadas de legitimación "ad causam", por lo que conviene primeramente precisar que a partir de las alegaciones de las partes nos encontraríamos en todo caso ante una falta de legitimación "ad causam" . La legitimatión "ad processum" como presupuesto de la validez del proceso, hace referencia a la capacidad para ser parte y a la capacidad de obrar procesal, se ha distinguido por la doctrina de la llamada "legitimatio ad causam" referida a la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en juicio. La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil viene a denominar legitimación, en sentido propio, a lo que se ha conocido como "legitimatio ad causam", al indicar el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Regulando en los artículos 6 de la Ley Procesal, la capacidad para ser parte y en el artículo 7 la capacidad procesal, como elementos constitutivos de la que fue llamada "legitimatio ad processum" . A las sociedades demandadas no se les puede negar la capacidad para ser parte, al tratarse de personas jurídicas legalmente constituidas, de conformidad con el artículo 6 apartado 1.3º de la LEC, ni la capacidad procesal, de conformidad con el artículo 7.4 de la LEC .

Hechas estas precisiones, nuestro criterio es el de rechazar la excepción alegada que tiene su fundamento en la escritura de fecha 16 de mayo de 2011, de la que se ha aportado un testimonio parcial con el escrito de contestación a la demanda. De su examen resulta que en esa fecha se otorgó una escritura pública por la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja y Banco Financiero y de Ahorros S.A., en cuya virtud la primera por segregación transmitió a la...

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