SAP Ciudad Real 106/2015, 15 de Abril de 2015

PonenteLUIS CASERO LINARES
ECLIES:APCR:2015:375
Número de Recurso408/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución106/2015
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00106/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 408/14

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 164/12

Juzgado: primera instancia Ciudad Real, numero uno.

SENTENCIA Nº 106

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

CIUDAD REAL, a quince de abril de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000164 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000408 /2014, en los que aparece como parte apelante, DORADO SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA JULIA SANZ TEJEDOR, asistido por el Letrado D. AMADOR BLAZQUEZ SECO DE HERRERA, y como parte apelada, DRAGADOS S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Letrado D. JUAN JIMENEZ DEL VALLE, sobre procedimiento ordinario, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D.LUIS CASERO LINARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 2 de septiembre de 2014 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa de la comunidad de propietarios para reclamar por defectos en elementos privativos y de prescripción, y estimando con respecto a DRAGADOS, S.A. la excepción de falta de legitimación ad causam respecto de la acción de incumplimiento contractual, planteadas por las representación procesal de DRAGADOS, S.A., debo estimar sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sra. Ana María Pérez Ayuso, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚM. NUM000 DE CIUDAD REAL (RESIDENCIAL DORADO), condenando a la entidad mercantil DORADO 2000 S.L. a realizar todas las obras necesarias para reparar las deficiencias constructivas no remediadas durante la tramitación de este procedimiento y señaladas por el perito D. Evaristo en su dictamen pericial de fecha 13 de octubre de 2010 e informes ANEXOS al mismo de fechas 30 de septiembre de 2011 y 28 de junio de 2013 que afectan a los elementos comunes y a los elementos privativos descritos en ambos informes, a excepción de los desperfectos de las viviendas NUM001 NUM002 del Bloque NUM003 y NUM001 NUM004 del Bloque NUM005 .

Asimismo condeno a la entidad mercantil DORADO 2000 S.L. a indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 12.929,84 euros en concepto de reparaciones ya efectuadas por la comunidad de propietarios durante la tramitación del presente procedimiento, así como en la cantidad de 8.763,11 euros correspondientes al importe de las reparaciones efectuadas en las viviendas NUM000 NUM004 y NUM006 del Bloque NUM005 .

Y todo ello con imposición expresa a DORADO 2000 S.L. de las costas causadas tanto a la parte demandante como al tercero interviniente.

Se decreta el sobreseimiento del pleito solo respecto a la obligación de reparar las deficiencias constructivas que afectaban a las viviendas NUM000 NUM002 del Bloque NUM003, NUM001 NUM006 del Bloque NUM007 y vivienda NUM008 NUM009 y NUM004 del Bloque NUM009, precisando que la actora podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. ( art 20.2 LEC ).

Contra esta resolución cabe interponer recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, que deberá interponerse en este juzgado en el PLAZO DE VEINTE DIAS hábiles, siguientes al de su notificación, previa consignación de 50 euros.

Librase testimonio de la misma para su unión a los autos."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte demandada se recurre la sentencia dictada en el único particular relativo a las costas en relación a la parte llamada al proceso.

La parte entiende que la llamada al proceso a la empresa constructora tiene cobertura en la DA 7ª de la Ley 38/99 de Ordenación de la Edificación, y su condena en costas de deriva de la interpretación jurisprudencial de las consecuencias de traer a estos terceros al proceso, al entender que la sentencia deja patente que muchos de los defectos detectados lo son de ejecución, luego de responsabilidad de la constructora, por lo que no deberían imponérsele las costas de esa parte.

La parte actora entiende que el objeto del recurso no le afecta, y por parte de Dragados S.A. se pide la desestimación del recurso.

SEGUNDO

La interpretación de la posición procesal y consecuencias de los que son traídos al proceso por las partes iniciales del mismo ha tratado de ser aclarada por el Tribunal Supremo en jurisprudencia que se recoge en sentencia como la de 20 de diciembre de 2011 o de 27 de diciembre de 2013, señalando esta última que:

La llamada al proceso del Sr. Eliseo se hizo a instancia del Sr. Miguel y al amparo de la facultad que le concedía la disposición adicional 7ª LOE, en relación con el art. 14 LEC .

La disposición adicional 7ª LOE, en su párrafo primero, prevé que: "(q) uien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso". Y en el segundo párrafo añade: "(l) a notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos ".

Constituye ya jurisprudencia que el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo. En este sentido, en la Sentencia 623/2011, de 20 de diciembre, afirmamos que: "(e)n el proceso civil, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC, en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC . El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión.

En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero".

Y en la Sentencia 538/2012, de 26 de septiembre, partiendo de lo anterior, apostillamos cuál podía ser la eficacia de la sentencia para el tercero interviniente, respecto del que no se hubiera querido ampliar la demanda: "(e)l principio dispositivo del proceso civil tiene la importancia y significación de atribuir a las partes el poder de dirigir el proceso de forma material, hasta el punto de que el órgano judicial no puede obligar a demandante y demandado a mantener determinadas posiciones, de tal forma que el emplazamiento del llamado como demandado no aceptado por el actor, no equivale a una ampliación forzosa de la demanda que permita su absolución o condena, mientras que la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado, que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia".

Todo lo anterior tiene su relevancia respecto del pronunciamiento en costas. Si el demandante decide ampliar la demanda frente al tercero interviniente, a partir de entonces, el pronunciamiento sobre las costas se sujetará al criterio del vencimiento, conforme a lo prescrito en el art. 394 LEC, con la particularidad de que la absolución del tercero interviniente permitirá la imposición de las costas a quien solicitó su intervención, conforme a los dispuesto en el ordinal 5º del art. 14.2 LEC .

En el caso de que la parte demandante no decida...

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