SAP A Coruña 124/2015, 8 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución124/2015
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha08 Abril 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00124/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 266/14

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil núm.912 /13

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 8 de A Coruña

Deliberación el día: 14 de enero de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 124/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA

En A CORUÑA, a ocho de abril de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 266/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil núm. 912/13, sobre "Tutela y Efectividad de derechos reales inscritos en Registro de la Propiedad", siendo la cuantía del procedimiento 1.800 euros, seguido entre partes: Como APELANTE/APELADO: DOÑA Ángeles, representada por el/la Procurador/ a Sr/a. Ramón Campos; como APELADO/APELANTE: D. Claudio, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pardo de Vera.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 31 de enero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Ramón Campos en nombre y representación de Dña. Ángeles contra D. Claudio, y debo condenar y condeno al demandado a abstenerse de pasar por el patio trasero de la casa de la demandante, suprimir el vuelo de la línea de tejas sobre el fundo de la actora, tapiar o adecuar el hueco a las existencias del art. 581 del C.C . y levantar la conducción de aguas domésticas que transcurre por el patio, y todo ello, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 14 de enero de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña de fecha 31 de enero de 2014, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Ángeles contra D. Claudio, condenando al demandado a abstenerse de pasar por el patio trasero de la casa de la demandante, suprimir el vuelo de la línea de tejas sobre el fundo de la actora, tapiar o adecuar el hueco a las exigencias del art. 581 del C.C . y levantar la conducción de aguas domésticas que transcurre por el patio, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto las siguientes:

"Primero.- Para abordar la presente controversia conviene recordar que mediante la acción real procedente del derecho inscrito ( art. 41 de la Ley Hipotecaria ) y a través del procedimiento regulado de modo disperso en la LEC, el titular de un derecho inscrito en el Registro de la Propiedad goza de una vía privilegiada cuando ejercita acciones reales derivadas de la inscripción contra quienes título inscrito o con título insuficiente se oponen o perturban su derecho, los cuales para oponerse a las pretensiones del actor tienen que formular demanda de contradicción, que sólo se puede fundar en los cuatro supuestos contemplados en el art. 444.2 de la LEC, si bien la sentencia dictada en este procedimiento no produce excepción de cosa juzgada (447.3 de la LEC) por lo que las partes pueden promover el juicio declarativo correspondiente para discutir definitivamente el derecho de cada uno.

Es doctrina común la que enseña que la acción real registral basada en la presunción de legitimación registral de los derechos reales inscritos, exige como presupuestos fundamentales para la estimación de la acción ejercitada a su amparo:

  1. - Que la actora acredite su legitimación activa, dimanante de su designación como titular registral del derecho ejercitado, según certificación, que acredite la vigencia del asiento respectivo.

  2. - Que se accione frente a quien aparezca como probado causante de la perturbación o despojo, y por ello pasivamente legitimado en el proceso.

  3. - Que no concurra ninguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley como motivos de oposición.

  4. - Identidad entre la finca registrada a favor del accionante y aquella objeto de los denunciados actos perturbadores o expoliadores, contra los que reaccione el titular registral. "

"Segundo.- Entrando en los motivos de oposición esgrimidos por la demandada, comenzaremos por la falta de legitimación activa, que esta última sustenta por un lado en que la demandante no es propietaria de la porción litigiosa (el patio

posterior de la casa propiedad de la actora), y en segundo lugar, en lo dispuesto por el art. 207 de la LH .

Respecto a la primera cuestión, baste decir que la legitimación activa la ostenta el titular del derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, cuyo asiento se encuentra vigente y sin contradicción alguna en el momento de la presentación de la demanda, esto es, es suficiente con acreditar la titularidad registral del derecho ejercitado, en nuestro caso el dominio, para entender legitimado al demandante. Es evidente que la legitimación activa corresponde al titular registral, y por eso, el art. 250.1.7° de la LEC se refiere a >, y el art. 41 de la LH lo hace a las acciones que proceden de los derechos reales inscritos. Las cuestiones sobre el dominio real (más allá del registral) del terreno litigioso son ajenas al ámbito del juicio sumario que nos ocupa, con lo cual al demandante le basta con acreditar la inscripción registral a su nombre del inmueble para encontrarse legitimado para el ejercicio de la acción protectora de su dominio inscrito. Las cuestiones sobre el dominio real (más allá del registral) del terreno litigioso son ajenas al ámbito del juicio sumario que nos ocupa, con lo cual al demandante le basta con acreditar la inscripción registral a su nombre del inmueble para encontrarse legitimado para el ejercicio de la acción protectora de su dominio inscrito.

En lo que atañe al segundo punto, la inscripción de inmatriculación practicada al amparo del art. 205 de la LH (como es la inscripción de la que es titular la actora) puede servir de base para el procedimiento del art. 250.1.7° de la LEC, y ello aun cuando no hayan transcurrido los dos años desde que tuvo lugar la inscripción, pues el alcance del art. 207 de la LH queda limitado exclusivamente a la suspensión o paralización de la fe pública que brinda el Registro en el art. 34 de la LH, pero no afecta al principio de legitimación, que es el contenido en el art. 38 de la LH, ni lógicamente a sus consecuencias sustantivas y procesales, entre las que se encuentra la acción real derivada del art. 41 de la LH .

En efecto, el artículo 38 de la Ley Hipotecaria establece que a todos los efectos legales se presume que los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad pertenecen a su titular y que éste tiene la posesión de los mismos. Principio de legitimación que nos ofrece trascendentales consecuencias, tanto en el orden sustantivo como en el procesal, pues en base al mismo puede el titular promover juicios como el de desahucio en precario, interdicto de recobrar y asimismo ejercitar acciones al amparo del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, dado que los artículos 1 y 38 de la misma Ley no distinguen, al referirse a la presunción de propiedad y posesión y establecer que las inscripciones se hallan bajo la protección de los tribunales; aluden al titular registral, con carácter general, o sea a todo titular, sin distinción alguna.

Respecto de la jurisprudencia, dado que, por la naturaleza del procedimiento, no se produce el efecto de cosa juzgada, quedando a las partes el derecho a promover el correspondiente juicio declarativo sobre la misma cuestión, no disponemos de la que directamente hubiera podido dictar el Tribunal Supremo, si bien de una manera indirecta ha venido a confirmar el criterio predominante en el sentido de estimar correcta y admisible la concurrencia de legitimación activa en estos casos a favor del titular inscrito en las condiciones señaladas por los artículos que comentamos .

Así se desprende de sus añejas sentencias, entre otras, de 19 de junio 1945, 13 de junio 1946, 27 febrero 1947, 19 de noviembre 1949, en las que reconoce que, acreditada la adquisición del inmueble por el demandante a través de escritura inscrita en inmatriculación, le corresponde su posesión real y, por tanto, está facultado para el ejercicio de la acción de desahucio, sin que lo impida, en este caso, la circunstancia de que, como decimos, la inscripción se efectuase por el procedimiento de la inmatriculación y no hubiesen transcurrido los dos años que exige el artículo 207 de la Ley. También, y asimismo de forma indirecta, se nos ofrece doctrina al respecto en sus sentencias de 22 septiembre 1944, 31 octubre 1952, 10 abril 1956 y otras, en las que se refiere a la posibilidad de ejercitar acciones declarativas aún antes de que el derecho correspondiente se pueda ejercitar, siempre que un interés legitimo justifique la necesidad de la declaración solicitada .

Siguiendo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, estimamos de interés por su clara...

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