SAP Vizcaya 59/2015, 24 de Marzo de 2015

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2015:632
Número de Recurso3/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución59/2015
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.2-12/004811

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2012/0004811

A.p.ordinario L2 3/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 700/2012(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: GERNIKAKO ARBOLA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS FUENTE LAVIN

Abogado/a / Abokatua: MIGUEL MARTIN GARCIA-CASADO

Recurrido/a / Errekurritua : Jacinta

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LUISA GUTIERREZ ONTORIA

Abogado/a / Abokatua: ANTONIO JOSE LAGUNA ASENSIO

SENTENCIA Nº: 59/2015

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 24 de marzo de 2015.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario nº 700/12 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Barakaldo y del que son partes como demandante DOÑA Jacinta, representada por la Procuradora Doña María Luisa Gutiérrez Ontoria y dirigida por el Letrado Don Antonio José Laguna Asensio, y como demandada GERNIKAKO ARBOLA S.L. (VITALDENT), representada por el Procurador Don Jesus Fuente Lavín y dirigida por el Letrado Don Miguel Martin García-Casado, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN. ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 25 de septiembre de 2014, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: " FALLO:.-ESTIMAR la demanda formulada por la procuradora Sra. Gutiérrez, en nombre y representación de Dª. Jacinta, contra la mercantil GERNIKAKO ARKOLA S.L., (VITALDENT), condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.623,76 #, más el interés legal de la cantidad dicha desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal ( artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), con imposición de costas a la demandada.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de GERNIKAKO ARBOLA S.L. ( VITALDENT ); y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ejercita la Sra. Jacinta en su demanda pretensión resarcitoria por el daño sufrido tras la exodoncia del cordal 4.8 que le fue efectuada en fecha 30 de marzo de 2010 por personal médico de la demandada, quien actúa bajo el nombre de VITALDENT, en una actuación que, en definitiva, sostiene contraria a la lex artis; pretensión que ha sido estimada en la sentencia apelada en los términos que han quedado expuestos en los Antecedentes de Hecho de esta resolución.

Pronunciamiento frente al que se alza la representación de GERNIKAKO ARBOLA S.L. en un alegato en que impugna por errónea la valoración probatoria en la primera instancia y afirma también errónea la aplicación de la doctrina jurisprudencial del daño desproporcionado en cuanto en el propio informe pericial emitido por la Dra. Regina se establece expresamente la corrección del tratamiento diagnosticado y realizado a la demandante, informando la perito también que fue después y a pesar de ello y de la cobertura antibiótica pautada cuando se produjo la complicación infecciosa, que entra dentro de lo habitual en tratamientos como el que aquí nos ocupa. Subraya que no se han producido daños permanentes a la actora, a cuya causación restringe esta parte la aplicación de la doctrina mencionada. E incide en que de la jurisprudencia citada por la juzgadora a quo se da a entender que en el presente caso la obligación del profesional sería una obligación de resultado pese a que tanto de la prueba documental aportada por la propia actora, como de la testifical y pericial practicada ha quedado acreditado que el tratamiento realizado a la paciente era un tratamiento esencialmente reparador de una patología constituyendo así la obligación del profesional de una obligación de medios y no de resultado. Subsidiariamente a lo anterior y para el supuesto de que no fueren estimadas tales alegaciones sostiene la improcedencia de la condena en costas procesales que le ha sido impuesta al haberse dado tan solo una parcial estimación de la demanda, en que se incluía en la reclamación los daños provocados por la desestabilización de su diabetes los que fueron expresamente excluidos por la perito judicial, entendiendo además que en todo caso concurren en el proceso seria dudas de hecho y de derecho.

Solicita por todo ello se dicte sentencia en la que, con estimación del recurso y revocación de la apelada, se desestime íntegramente la demanda de adverso con imposición de las costas de la primera instancia a la parte contraria, o, subsidiariamente, se revoque la condena en costas impuesta a su mandante.

La parte apelada causa oposición al recurso interesando la íntegra confirmación de la sentencia apelada, en cuanto la misma acoge las tesis mantenidas por esta demandante, y la imposición de las costas de la alzada a la apelante.

SEGUNDO

En lo que la resolución de primera instancia con trascripción de sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2005 por Audiencia Provincial, fundamenta la responsabilidad en el ámbito de la medicina voluntaria o satisfactiva desde la perspectiva de la obtención o no de un resultado basándose en la antigua doctrina que distinguía entre medicina curativa ( en que el médico tiene la obligación de actividad o de medios de prestar sus servicios profesionales en orden a la salud del paciente, sin obligarse al resultado de curación que no siempre está dentro de sus posibilidades, calificándose la relación jurídica entre facultativo y paciente como de arrendamiento de servicios ) y medicina voluntaria ( en que el profesional médico se obliga a producir un resultado de tal manera que se incurre en incumplimiento o cumplimiento defectuoso, y por ende en responsabilidad, si este resultado no se ha obtenido o ha sido defectuoso, calificándose la relación como arrendamiento de obra ), entendemos conveniente recordar la más reciente doctrina del Tribunal Supremo establecida como criterio general con respecto a la obligación de medios y de resultados en la siguiente forma en, por todas, STS de 3 de febrero de 2015 ) "¿ La sentencia de 7 de mayo de 2014, con cita de las sentencias de 20 de noviembre de 2009, 3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013, en un supuesto similar de medicina voluntaria, dice lo siguiente: "La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como...

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