SAP Vizcaya 134/2015, 10 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2015:605
Número de Recurso700/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución134/2015
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-14/000562

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2014/0000562

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 700/2014 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 69/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ALLIANZ S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS MARIA MARTINEZ RIVERO

Abogado/a / Abokatua: EDUARDO SOTOMAYOR ANDUIZA

Recurrido/a / Errekurritua: Salvadora

Procurador/a / Prokuradorea: VIRGINIA TEJERINA BADIOLA

Abogado/a/ Abokatua: ALFONSO RUIGOMEZ GOMEZ

S E N T E N C I A Nº 134/2015

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dª. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dª. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a diez de marzo de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 69/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo, a instancia de ALLIANZ S.A. apelante - demandada, representado por el Procurador Sr. JESÚS MARÍA MARTÍNEZ RIVERO y defendido por el Letrado Sr. EDUARDO SOTOMAYOR ANDUIZA, contra Dª. Salvadora apelado - demandante, representada por la Procuradora Sra. VIRGINIA TEJERINA BADIOLA y defendida por el Letrado D. ALFONSO RUIGOMEZ GÓMEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de septiembre de 2014 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 29 de septiembre de 2014 es del tenor literal siguiente:

"FALLO

ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Tejerina Badiola en nombre de DOÑA Salvadora frente a SEGUROS ALLIANZ S.A. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 11.557,63 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Se condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 700/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1 . La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Dña. Salvadora, en reclamación de la cantidad de 11.557,63 euros, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas como consecuencia de la caída en el escalón de acceso al establecimiento "Bar 33" de Portugalete, ocurrida el 6 de enero de 2.011, al amparo de la responsabilidad extracontractual regulada en los arts. 1.902 y ss del Código civil, siendo demandada Seguros Allianz SA como aseguradora de la responsabilidad civil.

Dicha resolución, partiendo de la descripción de la causa del accidente del hecho tercero de la demanda, en relación con la prueba documental de las reclamaciones efectuadas a la aseguradora los días 22 y 29 de marzo de 2011 y las fotografías aportadas, otorga pleno valor probatorio a los testigos presenciales de la caída, D. Luis Enrique y Dña. Jacinta, que accedieron al local antes que la demandante, resaltando que, si bien el escalón era visible, el embellecedor, pletina, varilla o chapa metálica, al borde del escalón, se encontraba ligeramente levantada en sentido contrario a la entrada, lo que provocó incluso que la testigo tropezara sin llegar a caer, manifestando que las fotocopias aportadas con la demanda no se corresponden al estado en el que se encontraba la pletina del escalón de entrada en el momento en que ocurrió el accidente. La Magistrada a quo concluye que la causa de la caída de la actora Sra. Salvadora fue el levantamiento de la plenita existente al borde del escalón de acceso al local.

2.- La demandada Seguros Allianz SA ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que alega vulneración del principio de congruencia contenido en el art. 218 de la LEC, porque la sentencia recurrida se basa en un hecho nuevo y no alegado por la parte actora para determinar la responsabilidad de su asegurado, que le ha causado indefensión, al no tener oportunidad de defenderse frente a la causa real determinante de la responsabilidad. Alega que de la demanda no puede entenderse que el escalón tenía alguno tipo de problema en su tránsito, sino que la mera existencia del escalón suponía un riesgo determinante de posibles caídas. Fue en el acto del juicio, por medio de la declaración de los testigos propuestos, que la parte actora desplegó la causa de responsabilidad en el hecho de encontrarse la varilla situada al borde del escalón levantada.

Para el caso de que no fuese aplicable la doctrina jurisprudencial anteriormente indicada, habrá que concluirse, al menos, que hay causa fundada para rechazar las pretensiones de la demanda, incluso después de presentada, puesto que silencia la causa real determinante de la responsabilidad, sin que concurra causa suficiente para condenar al pago de intereses y a la imposición de costas por unos hechos cuya realidad y alcance se desconocen hasta el momento del juicio.

SEGUNDO

1.-Principio de congruencia: Como tiene declarado la STS de 30 de marzo de 2010 con cita de las de 7 de noviembre de 2007 y 14 de mayo de 2008, "El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre fallo y las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir], es decir, el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda".

A su vez, como declara la STS de 18 de mayo de 2006 "las acciones deben ser ejercitadas con claridad y precisión, sin que quepa el efecto sorpresivo, ni someter a la contraparte y al tribunal al esfuerzo de averiguar el fundamento de lo que realmente se pretende en la demanda. Por ello, aun cuando la individualización e identificación de la "causa petendi" tiene lugar por los hechos jurídicos relevantes a tal efecto, sin embargo, cuando son equívocos o permiten diversas perspectivas jurídicas, debe concretarse la norma jurídica cuyo efecto se pretende".

2.-El principio "iura novit curia" y la "causa petendi": Es cierto que el deber de conocer el derecho y de juzgar conforme al mismo que a los Jueces y Tribunales impone el artículo 1.7 del CC, como regla permite al tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados y aplicar la norma material que entiende adecuada para la decisión del caso, pero...

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