SAP Vizcaya 103/2015, 30 de Marzo de 2015

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2015:532
Número de Recurso73/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución103/2015
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/013984

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0013984

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 73/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 681/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ACTIVIDADES Y ESTUDIOS INDUSTRIALES S.L. y Landelino

Procurador/a/ Prokuradorea:OIHANA PEREZ VALCARCEL y OIHANA PEREZ VALCARCEL

Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS PEREZ GARCIA y JUAN CARLOS PEREZ GARCIA

Recurrido/a / Errekurritua: C.P. DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO

Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA

Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO JAVIER ZUMALACARREGUI VILLASOL

S E N T E N C I A Nº 103/2015

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de marzo de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 681/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, a instancia de ACTIVIDADES Y ESTUDIOS INDUSTRIALES S.L. y Landelino apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Sra. OIHANA PEREZ VALCARCEL y defendidos por el Letrado Sr. JUAN CARLOS PEREZ GARCIA, contra COMINIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO apelado - demandado, representado por el Procurador Sr. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ZUMALACARREGUI VILLASOL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 denoviembre de 2014.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 12 de noviembre de 2014, es del tenor literal que sigue: FALLO: Que se DESESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez en representación de Actividades y Estudios Industriales, S.L. frente a la C.P. de la DIRECCION000 núm. NUM000 de Bilbao representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Legorburu, con imposición de costas a la parte actora.

Se ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez en representación de D. Landelino y se declara su derecho a ser indemnizado por la instalación del foso del ascensor y su estructura en el techo de la lonja y por la instalación del ascensor exterior. Sin imposición de costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4706 0000 00 0681 13, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02- Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de ACTIVIDADES Y ESTUDIOS INDUSTRIALES SL y Landelino se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los mismos la formación del presente rollo al que correspondió el número 73/15 de registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 12 de marzo de 2015, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 de marzo de 2015.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistgrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de ACTIVIDADES y ESTUDIOS INDUSTRIALES SL y Landelino se interpone recurso de apelación sobre la base de las siguientes alegaciones: nulidad de acuerdos comunitarios por incumplimiento de los deberes formales de comunicación e información; error en la valoración de la prueba respecto al momento en el que la Junta apruebe la ejecución de la obra; posibilidad de sus mandantes de impugnar la obra. El razonamiento que la recurrente esgrime para acreditar que yerra la Juzgadora cuando estima caducada la acción para recurrir el Acuerdo en el que se aprueba la ejecución de la obra de instalación del ascensor el 23 de junio de 2011, se concretan a entender que no puede prosperar en cuanto que adolece la convocatoria de defectos formales que fueron totalmente incumplidos por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada. De forma tal que los ahora recurrentes no han tenido conocimiento de la obra hasta que no fueron requeridos del pago de las derramas, esto es, desde la Junta celebrada en el año 2012, y de cuya impugnación si se encuentra en plazo. Del contenido de las actas es manifiesto para este apelante que no puede ser admitido que se acordara ni se aprobara la obra en cuestión, incurriendo en error la juzgadora cuando pondera y valora los acuerdos tomados conforme a lo expresamentge establecido en las actas.

En todo caso el principal afectado y también demandante, ahora recurrente Sr. Landelino, no asistió a la Junta de junio de 2011 y, si a ello se une la falta de convocatoria válida del orden del día dificilmente puede ser mantenido que respecto a esta comunero esté caducada la acción para impugnar la obra en sí; en todo caso, lo que analizó y tomó en consideración fue una mera propuesta de proyecto no la ejecución de la obra concreta, errando la decisión de la juzgadora a quo de entender que sí se aprobó la obra en dicha Junta.

Tanto en febrero de 2012 como en setiembre de 2012 se aprecia que la controversia con los locales existía sobre la negativa al proyecto de ejecución, manifestando los recurrentes que exisitían otras posibilidades y mostraban disconformidad con el proyecto.

Segundo motivo: nulidad del acuerdo alcanzado por alteración tanto de la configuración del inmueble como del título constitutivo relativo a la cuotas de participación. Incongruencia de la sentencia dictada por omisión. Parte el recurrente de que la decisión de la obra a ejecutar se toma en la Junta de setiembre de 2012 y que la obra debe ser declarada nula y ello por dos motivos; por un lado la Comunidad, por vía de hecho, ha eliminado una de las fincas primitivas que configuraban el inmueble para convertirla en elemento común del portal. Tal cuestión solo puede adoptarse por unanimidad de las 52 propietarios y dicha cuestión no ha sido tratada ni deliberada ni sometida al consentimiento de los propietarios. La Comunidad ha tratado la eliminación de la vivienda del portero como si de un bien común se tratara cuando legal y reglamentariamente no lo es, siendo así radicalmente nulo el acuerdo; en todo caso, en junio de 2011 ni siquiera existía concurrencia de la mayoría suficiente de votos favorables. Es la supresión del piso modifica y altera la cuota de participación del resto del inmueble ya que debe ser asumido el 0,30% que tenía atribuido dicho inmueble.

La segunda cuestión que conlleva la supresión del piso del portero, la concreta el recurrente en la repercusión del porcentaje de dicha vivienda en toda la Comunidad y no en los propietarios de las viviendas como correspondería, siendo así que le obliga igualmente a estos recurrentes cuando no les pertence.

Tercer motivo: Nulidad del Acuerdo referente a las obras de adaptación realizadas al existir otras alternativas menos gravosas que no implican afecciones ni servidumbres, ni alteración de la configuración del inmueble ni del título constitutivo en el procedimient. Prueba -informe emitido por el arquitecto Sr. Antonio - que establece otra conclusión más económica; técnicamente mejor y que no conlleva afectaciones a los locales comerciales, además de no suponer alteración de la configuración arquitectónica ni registral del edificio. Incluso en el informe emitido por el Sr. Edemiro cuyo proyecto acoge la Comunidad igualmente admite que la solución que no cuajó no afectaría a los locales; se aportan dos soluciones por esta parte que la juzgadora no analiza que son mejores que la acordada por la Comunidad, siendo esta opción elegida la que perjudica de forma grave a los recurrentes. No se puede admitir el razonamiento de la juzgadora comparando las soluciones sino analizar si, existiendo otras opciones, se acuerda aquella que perjudica a los locales.

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