SAP Vizcaya 100/2015, 27 de Marzo de 2015

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2015:455
Número de Recurso369/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución100/2015
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-10/007809

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.42.1-2010/0007809

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 369/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 677/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Belen y Rafael

Procurador/a/ Prokuradorea:AMALIA RODRIGUEZ ZUÑIGA y AMALIA RODRIGUEZ ZUÑIGA

Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE PUENTE ORDOÑEZ y JUAN JOSE PUENTE ORDOÑEZ

Recurrido/a / Errekurritua: EDERSA PROMOTORA DE VIVIENDAS LOGICAS S.L., Teodosio y Jose Pablo

Procurador/a / Prokuradorea: RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN, ANA VIDARTE FERNANDEZ y PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a/ Abokatua: LUIS MARIA BUSTAMANTE ESPARZA, JOSE ANTONIO LOIDI ALCARAZ y JOSE LUIS RON DE LA PEÑA

S E N T E N C I A Nº 100/2015

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de marzo de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 677/2010 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo, a instancia de Belen y Rafael apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Sra. AMALIA RODRIGUEZ ZUÑIGA y defendidos por el Letrado Sr. JUAN JOSE PUENTE ORDOÑEZ, contra EDERSA PROMOTORA DE VIVIENDAS LOGICAS S.L., Teodosio y Jose Pablo apelados - demandados, representados por los Procuradores Sres. RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN, ANA VIDARTE FERNANDEZ y PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendidos por los Letrados Sres. LUIS MARIA BUSTAMANTE ESPARZA, JOSE ANTONIO LOIDI ALCARAZ y JOSE LUIS RON DE LA PEÑA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de abril de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 4 de abril de 2014, es del tenor literal que sigue: FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Rodríguez Zuñiga en nombre y representación de D. Rafael y Dª Belen frente a la mercantil Edersa Promotora de Viviendas Lógicas, S.L.,

D. Jose Pablo y D. Teodosio, representados en los presentes autos por los procuradores Sres. Bustamante Martín, Basterreche Arcocha y Vidarte Fernández, respectivamente, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos, con imposición de costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4767-0000-04-0677-10, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02- Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes por la representación procesal de Rafael y Belen se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 369/14 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala de fecha 5 de diciembre de 2014, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de diciembre de 2014.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la representación de D. Rafael y Dña Belen la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso venía en denunciar una serie de infracciones procesales y en cuanto al fondo significaba la denuncia de la errónea valoración de la prueba. En el ámbito de las infracciones procesales argumentaba sobre las indefensiones procesales generadas que, dicho sea con carácter previo, por esta Sala no trata de subsanar en el suplico de su recurso mediante la solicitud expresa en el mismo de nulidad de actuaciones. Pero siguiendo con el parlamento y discurso desarrollado por la parte apelante en sustento de sus pretensiones comenzaba el mismo incidiendo en la prueba pericial judicial sobre la autenticidad de un documento. Señalaba en este sentido que en la Audiencia previa se impugnó el anexo del documento nº 1 aportado de contrario, y señalando en su literalidad (desde la impugnación que realiza de la última hoja aportada con el documento 1 programa manuscrito por el Sr. Ernesto ). La pericia consistía en la prueba de datación de tinta según método de porcentaje de perdida de la misma. Expresaba que el único laboratorio capacitado para su realización era el LEYAS y en concreto "con el fin de facilitar al Juzgado el acceso a la pericia" "designaba" de forma subsidiaria al Sr. Heraclio . Nombrado perito éste comunica que el documento no es original y así, señala, cuando accede el perito al documento no se encuentra el original. Denunciaba que el requerimiento analizado a la parte para su aportación efectuado en sede judicial supone grave indefensión. Ponía de manifiesto el perjuicio que dicha falta de prueba le había causado, pudiendo a su entender, ser subsanada. En relación a esta cuestión, seguía significando la indefensión generada por la no resolución del recurso de reposición planteado con carácter previo a la sentencia. Centrados en lo que constituye el eje fundamental del recurso este se residencia en tres aspectos fundamentales que se contraen a los siguientes pronunciamientos de la Sentencia: a) El relativo a que el terreno era de mala calidad analizando, desde el amplio desarrollo que de la prueba verificaba, que dicha conclusión no resulta ser ajustada a la misma. B) No dar por acreditado y en contra de la prueba que analizaba que la causa del deslizamiento se encuentre en la deficiente construcción del talud. Igualmente en este punto realizaba el análisis de la prueba que estimaba pertinente y que a su entender llevaba a una conclusión absolutamente contraria a la tesis por la que se decanta la sentencia. En tercer lugar sobre la afirmación de que cuando finalmente se determinó la necesidad de la escollera de dimensiones nada despreciables se hizo una mucho mas amplia que la inicialmente presupuestada. Se ganó con la escollera un terreno útil para jardín y superior a la inicial, jardín no viable antes de la construcción de la escollera. Tras denunciar sobre estas cuestiones la errónea valoración de la prueba; significaba como motivo tercero del recurso nuevamente una serie de errores y omisiones de la sentencia en cuya sede, insiste, en la cuestión de la pericial judicial, para seguidamente introducirse en la cuestión de la inexistencia de preacuerdo tal y como señala la sentencia. Sobre la cuestión de las traviesas sobre las que según deduce la propiedad no tenía noticia; así como, sobre la realidad de la intervención de Cimentaciones Abando; como en relación a la controversia de los vertidos. Sobre todas estas cuestiones y mas, determinaba la parte apelante el análisis de la prueba que estimaba pertinente señalando a su entender como a lo largo de todas las cuestiones la errónea consideración, puntos de vista, erróneos arranques de razonamiento, que la sentencia de la instancia determina. A continuación denunciaba una serie de infracciones de normas y principios procesales así y en cuanto a la resolución las que regulan la sentencia a saber carga de la prueba, exhaustividad, motivación fáctica y jurídica. Infracción de las normas y garantías que regulan los actos procesales. Incurrir en vulneración del art. 24 de la Constitución al interpretar la sentencia de forma unilateral ciertos hechos que claramente cuando menos, al intérprete apelante, deben ser consignados en signo contrario, y en este sentido evidencia la errónea valoración de la prueba. Denunciaba infracción del principio de rogación y congruencia de una grave manera y ello por el evidente motivo al entender de la apelante, como poner al mismo nivel las pruebas periciales, afirmaciones fácticas que realiza la sentencia...

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