ATS, 17 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por esta Sala se dictó Auto de 1 de septiembre de 2014, por el que se acordó declarar la inadmisión del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina 2882/2013 , interpuesto por doña Estrella , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de septiembre de 2013, dictada en el recurso de suplicación número 711/13 interpuesto por la misma, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 14 de los de Madrid en el procedimiento seguido contra el Ministerio de Defensa, en materia despido.

SEGUNDO

Mediante escrito de 7 de noviembre de 2014, por la representación procesal de doña Estrella se formula incidente de nulidad de actuaciones en el que solicita que se acuerde por la Sala la nulidad de actuaciones procesales en la causa, debiendo reponerse las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia. Igualmente se solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia expidiendo la pertinente comunicación con testimonio de la misma para que proceda a su cumplimiento, ya que en otro caso quedaría sin contenido y eficacia este incidente.

El incidente de nulidad se ampara en la infracción del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , en su vertiente del derecho de acceso los recursos y motivación suficiente de las resoluciones judiciales, y en la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española que ampara el derecho fundamental la tutela judicial efectiva, y a un proceso con todas las garantías, habiendo resultado indefensión para la recurrente.

Considera la recurrente que no es ajustada a derecho la argumentación del auto impugnado en el que se concluye que no existe contradicción porque la cuestión sobre la suficiente identificación de las plazas es ajena a la sentencia recurrida y por tanto no entra a resolver sobre el motivo alegado. Considera la misma parte que esta afirmación vulnera el derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva en su vertiente de Derecho de Acceso los Recursos legalmente previstos.

En cuanto al motivo referente a la declaración de improcedencia por la ocupación de la plaza, manifiesta la recurrente que la inadmisión del recurso unificador por falta de contradicción la sentencia recurrida y las aportadas de contraste supone una exigencia desproporcionada respecto de la igualdad sustancial que impone el artículo 217 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque la exigencia de identidad absoluta entre sentencias para acceder al recurso de casación unificadora, supone un rigorismo excesivo que no se encuentra justificado en el artículo referido.

En cuanto el motivo referente la declaración de nulidad del despido, alega la vulneración del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos e infracción del artículo 24.1 de la Constitución , manifestando que este Tribunal ha hecho descansar la inadmisión del recurso en la falta de contradicción alegando que ésta es inexistente, por cuanto la recurrente ha de acreditar indicios que generen una razonable sospecha y que estos no se dan el supuesto recurrido, y que sin embargo no entra no resolver sobre la contradicción a pesar de que ambos compartían identidad sustancial.

TERCERO

Por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la recurrida, se opone la pretensión de que se declare la nulidad de actuaciones, considerando que el Auto de esta Sala expone de manera detenida y muy razonada el motivo de inadmisión en cada uno de los tres motivos del recurso analizando que se trata de casos y hechos distintos que justificar una diferente solución, y lo hace tras asumir el informe del Ministerio Fiscal, coincidente en que procedía la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

Considera el Abogado del Estado que la recurrente olvida que el derecho de acceso al recurso de casación es de configuración legal y exige cumplir los requisitos legales establecidos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, empezando por la contradicción entre las dos sentencias comparadas. Por tanto, y a diferencia del derecho de acceso a la Jurisdicción, el derecho de acceso los recursos es un derecho de configuración legal, que se incorpora en las condiciones fijadas por cada una de las leyes procesales, como ha declarado la doctrina del Tribunal Constitucional.

Manifiesta el Abogado de Estado, que de acuerdo con aquella doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, la decisión judicial de inadmisión del recurso unificador por esta sala, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente, y que no incluya interpretaciones de las normas, que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican.

Considera el Abogado del Estado que el Auto de 1 de septiembre de 2014 ha dado una respuesta extensa, razonada, justificada y pormenorizada acerca de la causa de inadmisión de cada uno de los tres motivos del recurso de casación unificadora, cuyo tecnicismo legal impide que quede al libre arbitrio de los recurrentes el cumplirlos uno, o el subvertir el recurso casacional como si de una apelación civil se tratara.

El Abogado del Estado suscrito analiza los tres motivos de nulidad alegados por la recurrente considerando finalmente de la pretensión de nulidad basada en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva debe ser totalmente desestimada, solicitando que se impongan a la actora las costas del presente incidente de nulidad.

CUARTO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la nulidad de actuaciones manifestando que como tiene reiterada la Sala, no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia. Manifiesta el Ministerio Fiscal que de la lectura del escrito por el que se pretende iniciar el incidente nulidad de actuaciones, se evidencia que bajo el amparo formal de tal incidente, lo que se pretende realmente es establecer unilateralmente una nueva y distinta valoración jurídica de la realizada por el órgano judicial, en lo relativo a los defectos subanables que afectan al recurso interpuesto.

Concluye el Ministerio Fiscal manifestando que en ningún caso puede ser objeto de incidente nulidad proceder al nuevo examen valorativo o interpretativo de las cuestiones suscitadas en el pleito, y que el incidente de nulidad no constituye cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa, puesto que lo que se pretende realmente es establecer unilateralmente una nueva y distinta valoración jurídica de la realizada por la Sala de Casación, y ello aún cuando afecta a los presupuestos de admisibilidad del recurso, que recurrente debió tener en cuenta y cumplimentar adecuadamente en el escrito de interposición.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Dispone el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento siempre que por esa causa haya podido producirse indefensión.

Por su parte el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y en cuanto a la finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina, manifiesta que el recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores, o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes, en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, si hubiera llegado pronunciamientos distintos.

El artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contiene los requisitos que ha de cumplir el escrito de interposición del recurso, haciendo expresa referencia a la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega, y a la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y así del mismo modo hace referencia el mencionado artículo 224 a la obligación de expresar separadamente con la necesaria precisión y claridad la pertinencia de cada uno de los motivos de casación en relación con los puntos de contradicción.

El artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , establece como causas de inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina, el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar o interponer el recurso, la carencia sobrevenida del objeto del recurso, la falta de contenido casacional de la pretensión y el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales. En el apartado cinco del mismo artículo 225 se concluye que si la Sala estimada que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas, dictará en el plazo de tres días Auto declarando la inadmisión y la firmeza de la resolución recurrida.

Las pautas a que debe atenerse el incidente de nulidad de actuaciones se encuentran recogidas de manera reiterada, en los artículos 238 a 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225 a 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El escrito de la recurrente en el que formula el incidente de nulidad de actuaciones, sólo menciona al respecto su intención de formular dicho incidente, y que lo hace conforme autoriza la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 241 .

La recurrente denuncia igualmente en su escrito la vulneración de derechos fundamentales, como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente previstos y a un proceso equitativo, contenidas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, en la Constitución Española, en la doctrina del Tribunal Constitucional y en la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sin embargo la recurrente olvida precisar el supuesto concreto al que tal vulneración viene referida de entre aquellos a los que taxativamente hacen referencia, tanto el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como el art. 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y ello es esencial para que el Tribunal conozca cuál sea la concreta actividad procesal infractora de tales derechos fundamentales. La recurrente no lo hace, limitándose a reiterar los argumentos de fondo sobre los que basó y argumentó los recursos previos, con la pretensión de que el Tribunal valore de nuevo aquellas mismas alegaciones.

El art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reiteran que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, y que sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubiera debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

No puede acogerse el argumento de la recurrente de entender que se ha vulnerado su derecho de acceso a los recursos, cuando por su parte ha visto agotar todos cuantos la Ley Reguladora de la Seguridad Social dispone en esta Jurisdicción, a salvo de entender que tal derecho deba implicar necesariamente la estimación de las propias pretensiones en alguna de las instancias o la imposibilidad de inadmisión de los recursos en los casos en los que el tribunal considere incumplidos los requisitos procesales.

El incidente de nulidad de actuaciones tiene sus propios motivos y sus propios requisitos, que la parte ha de cumplir para que sus argumentos puedan ser valorados por la contraparte y por el propio Tribunal y en su defecto, como ocurre en el presente, no puede sino desestimarse la pretensión por encontrase vacía a los efectos anulatorios pretendidos.

La reiteración de argumentos sustantivos, se ha de atener a los cauces e instancias previstos en la ley procesal, por ello se hace necesario recordar a la parte, que el incidente de nulidad de actuaciones no puede ser nunca una alternativa de prolongación artificial del proceso, para lo cual, tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial como la Ley de Enjuiciamiento Civil como ley procesal general subsidiariamente aplicable en todas las jurisdicciones, establecen taxativamente, como se ha dicho, los supuestos a los que debe atenerse tal pretensión.

Al no hacerlo así, la parte ha formulado aquí una petición vacía de contenido, que debe ser desestimada, y en consecuencia, no procede el incidente de nulidad planteado, no pudiendo apreciarse defecto ni vulneración de derechos fundamentales en las actuaciones judiciales y, por ello, como también sostienen los integrantes de la parte demandada y el Ministerio Fiscal, debe ser desestimada la pretensión de nulidad postulada. Ante la desestimación de la pretensión de Nulidad de Actuaciones no procede pronunciarse sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia formulada por la recurrente.

No procede condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de Dª Estrella , frente al auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 1 de septiembre de 2014 , por el que se decidió declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante.

Sin costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR