SAP Alicante 22/2015, 3 de Febrero de 2015

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2015:370
Número de Recurso669/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2015
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 669/14

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Benidorm.

Autos nº 724/10

S E N T E N C I A Nº 22/15

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a tres de Febrero de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 669/14 los autos de Juicio Ordinario nº 724/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante MIRA L'AIGUERA SL que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el Procurador/ra Don/ña Alicia Carratala Baeza y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Julián Suárez Córcoles y siendo apelada la parte demandada D. Sabino representado/a por el/ la Procurador/ra Don/ña Esteban López Minguela y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Francisco J. De Santiago Gallardo.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Benidorm y en los autos de Juicio Ordinario nº 724/10 en fecha 27 de Junio de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Emilia Hernández Hernández, en nombre y representación de Mira L'Alguiera SL, contra D. Sabino

, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Virtudes Pérez Oltra, debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones deducidas contra éste en la demanda origen del procedimiento, condenando a la demandante al pago de las costas procesales".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada y al Ministerio Fiscal por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 669/14.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 3 de Febrero de 2015.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la demanda rectora del presente procedimiento, la mercantil actora ejercitaba una acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, contra D. Sabino, como Registrador del Registro de la Propiedad nº 3 de Benidorm, daños que cuantificó en el acto de la Audiencia Previa en la suma de 3.722.659 #. Y fundaba sus pretensiones en que en las notas simples informativas expedidas por el demandado en el momento de la adquisición de los inmuebles que se dicen, por la mercantil actora, concretamente de las fincas registrales nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004

, éstas no figuraban afectos por ningún derecho de vuelo. Que sin embargo, un año después, cuando se interesó el registro de las escrituras de agrupación y segregación, y otra de obra nueva y división horizontal, el demandado suspendió la inscripción, señalando en su nota de calificación que había un derecho de vuelo sobre la finca registral NUM005, antes finca NUM006, que era la matriz de las fincas anteriormente objeto de compraventa. Que nunca le fue advertida la existencia de dicho derecho de vuelo al tiempo de la compra y que la suspensión de la inscripción por la existencia de dicho derecho le ocasionó los daños y perjuicios que reclama, al no poder suscribir contratos de compraventa y reservas de las viviendas, pese a que la promoción estaba prácticamente terminada. No cumpliendo el Registrador de la Propiedad demandado, su deber de expedir las notas al comprador y al Notario con expresión del gravamen existente.

La sentencia que ahora se recurre, desestimó las pretensiones actoras, al entender, tras realizar un análisis pormenorizado de los hechos que declara probados, que en los asientos registrales de las fincas referidas y adquiridas por la actora, cuyas notas simples informativas fueron solicitadas del Registrador, no constaba inscrito el derecho de vuelo referido; por lo que al no constar en el asiento en cuestión tal gravamen, el demandado no incumplió lo dispuesto en el art. 222 de la LH, ni el art. 354 apartado a) del RH . De tal forma que la omisión por el Registrador de tal gravamen no deviene del incumplimiento de tales preceptos o de una incorrecta realización de la nota, sino del hecho de que se omitió la inscripción de esa carga, en los folios registrales de las referidas fincas al tiempo de su inscripción separada respecto de la matriz. Ello unido a que no se comunico al Registrador al tiempo de otorgarse las escrituras de compraventa, que estas serían posteriormente objeto de agrupación para extinguir el régimen de propiedad horizontal, el demandado no tenía obligación de expedir nota simple informativa de la finca matriz. Inscripción de las citadas fincas que no realizó el demandado, pues ello tuvo lugar en el año 1991, cuando el demandado todavía no había accedido al citado Registro. Por lo que la falta de inscripción del gravamen no deviene de un acto u omisión del mismo. Considerando por otra parte que la suspensión de la inscripción de la escritura de agrupación y extinción de la previa propiedad horizontal, no era generadora de responsabilidad civil al no existir culpa ni negligencia en su actuación, que fue correcta.

Funda la mercantil demandante su recurso en el error en que incurre el juzgador de instancia en la aplicación de la doctrina relativa a la responsabilidad civil del Registrador de la Propiedad y la consiguiente vulneración de los arts. 296 a 312 de la LH y art. 1902 del CC ; para seguidamente plantear los mismos argumentos en que fundaba su demanda. Señalando que la sentencia sostiene que el Registrador demandado se ha visto inducido al error por la actuación de los anteriores titulares del Registro y por tanto está exento de responsabilidad. Considerando que el demandado debe asumir los errores y omisiones de los anteriores registradores. Entendiendo que el Registrador debió remontarse hasta la primera inscripción de las cinco fincas y de su matriz (pues aquellas remiten a ésta para las generalidades que comprenden a las cinco) y así dar una información completa y correcta del dominio, cargas y derechos reales inscritos por el principio de conservación del archivo. Considerando en definitiva que la carencia de inscripción de los Estatutos del inmueble, donde se encuentra el derecho de vuelo, mediante nota marginal o inscripción en los folios de las fincas en cuestión, es responsabilidad del Registrador en abstracto, y si se ha omitido es responsabilidad del registrador, en concreto del que emite la información por no haberse remontado al origen de la inmatriculación de las fincas y haberse limitado a informar del resultado de la última inscripción.

Pretensiones todas ellas a las que se opone el demandado, en los términos que obran en su escrito de oposición al recurso y que damos por reproducido, interesando la confirmación de la sentencia de instancia. Sin que proceda hacer referencia alguna por esta Sala a la cuestión que se plantea relativa a la cuantía de los daños o del procedimiento, al no haberse planteado cuestión alguna al respecto por la parte apelante y no haber recurrido el demandado contra la citada resolución, ni impugnado la misma.

Segundo

En cuanto a la responsabilidad civil de los Registradores. Debemos de partir, de que dicha responsabilidad civil viene regulada en los arts. 296 y siguientes de la Ley Hipotecaria .

Dispone el art. 296 que "Los Registradores responderán civilmente, en primer lugar, con sus fianzas, y en segundo, con sus demás bienes, de todos los daños y perjuicios que ocasionen: 1º Por no asentar en el Diario, no inscribir o no anotar preventivamente en el término señalado en la Ley los títulos que se presenten al Registro. 2º Por error o inexactitud cometidos en inscripciones, cancelaciones, anotaciones preventivas o notas marginales. 3º. Por no cancelar sin fundado motivo alguna inscripción o anotación, u omitir el asiento de alguna nota marginal, en el término correspondiente. 4º. Por cancelar alguna inscripción, anotación preventiva o nota marginal, sin el título y los requisitos que exige esta Ley. 5º. Por error u omisión en las certificaciones de inscripción o de libertad de los inmuebles o derechos reales, o por no expedir dichas certificaciones en el término señalado en esta Ley."

La concreción de dicha responsabilidad viene dada por el art. 300 de la misma Ley que, en su primer párrafo, dispone que "el que por error, malicia o negligencia del Registrador perdiere un derecho real o la acción para reclamarlo podrá exigir, desde...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAN, 28 de Noviembre de 2017
    • España
    • November 28, 2017
    ...en su aspecto material y jurídico, comprendiendo la ilegitimidad de este. Solo cuando adquirió firmeza la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 3 de febrero de 2015, en la que eximía de responsabilidad al titular del Registro de la propiedad por las inexactitudes del Registro,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR