SAN 377/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2015:1473
Número de Recurso936/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000936 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03143/2015

Demandante: D. Isidro

Procurador: DѪ. RAQUEL GÓMEZ SÁNCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dieciseis de abril de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 936/13, se tramita a instancia de D. Isidro, representado por la Procuradora Dñª. Raquel Gómez Sánchez, contra la resolución de 15 de abril de 2013 que desestimó la reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de 15 de abril de

2013.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Mediante Auto de 13 de enero de 2014 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes, y, una vez, concluido el período probatorio.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedando los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 14 de abril de 2.015 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación de la

reclamación de indemnización formulada por Isidro el día 30 de setiembre de 2010, mediante la resolución desestimatoria de 15 de abril de 2013, dictada en virtud de delegación por el Secretario de Estado de Justicia.

SEGUNDO

Está acreditado que el Juzgado de instrucción número 7 de Alcorcón dispuso el ingreso en prisión preventiva del recurrente mediante resolución dictada en las diligencias previas número 1657/2006. Tras esta resolución, dicho juzgado acordó remitir las actuaciones al Juzgado de instrucción número uno de Tomelloso, que tramitaba diligencias sobre los mismos hechos, con el número 296/2006. Sin embargo, por error, las actuaciones fueron enviadas al TSJ de Madrid que, a su vez, las remitió al Juzgado de Tomelloso, que las recibió el 6 de octubre de 2006. En este juzgado se extraviaron las actuaciones y no fueron halladas hasta el 27 de octubre siguiente. Una vez habidas, fue tomada declaración al recurrente el día 30 de octubre de 2006 y tras la misma se decretó su libertad bajo fianza, que una vez satisfecha determinó su libertad el día 31 de octubre de 2006. El 24 de septiembre de 2009 se dictó sentencia absolutoria del delito contra la salud pública de que venía acusado, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real. En su reclamación de 30 de septiembre de 2010 el hoy demandante consideraba que la dilación en ordenar su libertad provisional le causó un perjuicio que valoraba en 60.000 #. Por la absolución solicitaba una indemnización de 30.000 #. Y como durante toda la pendencia del procedimiento estuvo suspendido de empleo, dejando de percibir 35.000 # anuales, solicitaba una indemnización de 105.000 #. En total reclamó la cantidad de 195.000 #.

La resolución de 15 de abril de 2013 estimó parcialmente la reclamación indemnizatoria formulada por el actor con fundamento, en síntesis, en que la sentencia absolutoria más arriba referida no declaró la inexistencia del hecho imputado y por otra parte, las dilaciones indebidas constitutivas de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia se limitaban al periodo que media entre el 29 de septiembre de 2006 y el 27 de octubre de 2006. Por lo que la administración demandada declaró a favor del recurrente el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 3.480 #.

Solicita el recurrente en su demanda ser indemnizado por la administración demandada en la cuantía que en su escrito exige (135.219,77 #, que en su escrito de conclusiones concreta en 117.733,96 #) por haber permanecido injustificadamente privado de libertad desde el 29 de septiembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2006, habiendo sido absuelto del delito contra la salud pública de que venía acusado mediante sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 24 de septiembre de 2009 .

TERCERO

La primera cuestión que se plantea en el recurso es si procede la indemnización - ex artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - que se pretende por el hecho de haber permanecido injustificadamente privado de libertad desde el 29 de septiembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2006, habiendo sido después absuelto del delito de que venía acusado, hemos de tener en cuenta que como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, de la que también se ha hecho eco la doctrina en múltiples ocasiones, se ha de partir de que el artículo 121 CE declara que " Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley ". Esta norma constitucional desarrolla el Título V del Libro III LO 6/1985, del Poder Judicial, bajo la rúbrica: "De la responsabilidad patrimonial del Estado por

el funcionamiento de la Administración de Justicia" (arts. 292 a 297 ). Dichas normas regulan.

Aunque al supuesto específico de la responsabilidad patrimonial del Estado-Juez que regula el artículo 294 -responsabilidad patrimonial derivada de la prisión provisional indebida- se le da tratamiento legislativo singular, no es sustancialmente distinto del específico de error judicial o del genérico de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Constituye una manifestación singular de éstos, que ha sido especialmente regulado.

Según el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, " 1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. 2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido. 3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior ".

De este modo el derecho a la indemnización se limita, en los estrictos términos de la Ley, a aquel que habiendo sufrido prisión preventiva en un determinado proceso penal haya resultado beneficiado con un pronunciamiento absolutorio en sentencia o mediante auto de sobreseimiento libre, siempre que la razón determinante de dicha decisión judicial haya sido la inexistencia del hecho criminal que le había sido imputado en dicho proceso y que justificó la adopción de medida cautelar.

Se trata de un supuesto de responsabilidad por error judicial, pero de naturaleza especial porque al perjudicado se le libera de acudir al preceptivo proceso declarativo de error judicial previsto en el art. 293,1 LOPJ y se le abre directamente la vía de reclamar ante el Ministro de Justicia su indemnización.

La razón de esta especialidad o privilegio deriva de una presunción de responsabilidad " iuris et de iure " que está implícita en la Ley en los casos de inexistencia del hecho criminal que convierte este específico régimen de responsabilidad por error judicial en una manifestación innovadora de responsabilidad objetiva no contemplada en el art. 121 CE, precepto que quiere limita la responsabilidad patrimonial en el ámbito de la Administración de Justicia estrictamente a los supuestos de funcionamiento anormal.

El Tribunal Supremo ha venido ampliando este específico y privilegiado régimen procedimental de responsabilidad patrimonial. Y así, ha venido manteniendo durante muchos años que el artículo 294 LOPJ era de aplicación tanto a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho imputado (bien por inexistencia material, bien por falta de tipicidad), como a los de inexistencia subjetiva, entendiendo por tal los supuestos de absolución por razón del pleno acreditamiento de la no participación del imputado en el hecho criminal.

Esta categoría de inexistencia subjetiva quedaba al margen de la literalidad del precepto, que sólo se refiere a la inexistencia del hecho, pero se entendía que quedaba amparada por su "ratio". Y así la inexistencia del hecho y la falta probada de participación del sujeto, llegaron a considerarse dos supuestos equiparables y subsumibles en la...

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