SAN, 16 de Abril de 2015

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:1455
Número de Recurso143/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000143 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04551/2012

Demandante: AGRICOLA I SECCIO CREDIT LA CANONJA S.C.C.L.

Procurador: MARÍA DEL NARANCO SEVILA IGLESIAS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a dieciseis de abril de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 143/2012 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª MARÍA DEL NARANCO SEVILA IGLESIAS en nombre y representación de AGRICOLA I SECCIO CREDIT LA CANONJA S.C.C.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 18 de abril de 2012 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 6 de marzo de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de junio de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 27 de marzo de 2015, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9 de abril de 2015 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación procesal de la entidad AGRICOLA I SECCIO CREDIT LA CANONJAS S.C.C.L., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 1 de marzo de 2012, desestimatoria de las reclamaciones económicoadministrativas interpuestas en única instancia contra el Acuerdo de liquidación de, en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005 y el acuerdo de imposición de sanción derivado, siendo la cuantia de 467.872,34 #.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen origen en la incoación el 5 de noviembre de 2010 de un acta de conformidad A01, nº 77138123 por el Impuesto y ejercicio de referencia, de la que resultaba una deuda a ingresar por importe de 467.872,34 #, de los que 372.774,76 # correspondian a cuota y 95.097,58 e a intereses de demora.

En el acta, se contenian los siguientes datos y consecuencias :

"Las actuaciones inspectoras se iniciaron en 21 de abril de 2010 y a los efectos del plazo máximo de duración de las mismas del artículo 150 de la Ley 58/2003, General tributaria (en adelante LGT), del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no debían computarse 58 días por dilaciones no imputables a la Administración Tributaria entre las fechas 11 de mayo de 2010 y 8 de julio de 2010 ("Aportación de documentación").

Las actuaciones tenían carácter parcial y su objeto era verificar la correcta aplicación de la deducción del art. 42 del TRLIS, así como la correcta determinación y tributación del beneficio que la originaba. El sujeto pasivo era una cooperativa especialmente protegida. Su actividad principal clasificada en el epígrafe de lAE(Empresario) 4112 fue FAB. ACEITE DE OLIVA.

Según cuadro aportado por el contribuyente, la base imponible declarada de 2.133.433,58# estaba compuesta por unos rendimientos cooperativos de 7.681,60 # y unos rendimientos extracooperativos de

2.125.751,97#. Dentro de estos últimos incluía el beneficio de 3.100.000 # obtenido en la venta de un inmovilizado. Se deducía en la cuota integra en aplicación del art. 42 del TRLIS, el importe de 372.745,35 #.

La cooperativa desarrollaba su actividad en dos edificios, las oficinas de la sección de crédito y la nave donde se fabricaba el aceite. Esta nave la vendieron el 13 de diciembre de 2005 a la empresa INVERS. 1 PROMOC.TAINDE,SL por un importe de 3.100.000 #. La nave estaba totalmente amortizada, coincidiendo así el valor de transmisión con el beneficio, 3.100.000 #, importe que declaró el sujeto pasivo en la casilla 435 de la declaración del IS periodo 2005. Se consideraba correcta la determinación del beneficio y su consideración de beneficio extracooperativo tal como establecía la Ley 20/1990 de 19 de diciembre sobre el Régimen Fiscal de las Cooperativas art.21 . La cooperativa se dedujo en la casilla 585 de la declaración, 372.745,35 #, que era el limite de la cuota integra ajustada positiva que declaró. La inspección consideró que el elemento transmitido formaba parte del inmovilizado material y que la reinversión asimismo se había realizado en un inmovilizado material- según la documentación aportada, la interesada compró un terreno y construyó una nave nueva-. Sin embargo, consideró que, dado que el obligado tributario comenzó a reinvertir, según se desprende de la documentación aportada, en el año siguiente al cual se transmite el bien, es decir, en 2006, no tenía derecho a deducirse ninguna cantidad en el año 2005. Por ello consideró improcedente la deducción en cuota practicada

en la declaración por importe de 372.745,25#".

En la misma fecha, 5 de noviembre de 2010, se le notifica Acuerdo de inicio y propuesta de imposición de sanción, que dio lugar al Acuerdo de imposición de sanción de 10 de diciembre de 2010, en el que se consideraba la conducta de la interesada como constitutiva de infracción tributaria tipificada en el articulo 191, calificada como leve, y cuantificando la sanción en 186.387,38 #, a la que se aplicaban las reducciones del 30% y del 25% previstas en el articulo 188.1 y 3 de la LGT .

Frente a ambos acuerdos interpuso la interesada sendas reclamaciones económico administrativas que, una vez acumuladas, fueron resueltas conjuntamente en sentido desestimatorio por el Acuerdo del TEAC objeto del presente recurso.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Procedencia de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el articulo 42 del Texto refundido del Impuesto sobre Sociedades ; 2º) La liquidación impugnada es contraria el principio de capacidad económica; 3º) Improcedencia de la sanción.

TERCERO

Considera la parte que resulta procedente la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios que se aplicó en el ejercicio regularizado, partiendo de la base de que es una Cooperativa Agrícola, especialmente protegida, que se rige a efectos tributarios por la Ley 20/1990 de 19 de diciembre, que carece de animo de lucro y no genera beneficio empresarial alguno, ya que ejerce una función protectora de sus asociados consistente en que estos obtengan con los productos agrícolas que entregan a la Cooperativa la mayor rentabilidad posible.

Relata que la Cooperativa decidió vender la nave industrial donde se elabora el aceite y que en dicha decisión no se encontraba ningún animo especulativo sino que se hizo con el fin de construir una nueva almazara de mayor operatividad y que sustituyera a las instalaciones que habian quedado obsoletas y se encontraban contablemente amortizadas.

Manifiesta su disconformidad con el criterio de la Inspección que fundamentalmente se basaba en que no tenia derecho a deducirse ninguna cantidad en el ejercicio 2005 puesto que la reinversión comienza en el año 2006, pues entiende que, a tenor del texto del articulo 42 TRLIS, el periodo de reinversión es flexible, y lo fundamental es que se cumpla la finalidad de reinversión, lo que se produjo en el caso de la Cooperativa que construyó una nueva almazara más moderna y operativa que la anterior que ha llevado a cabo con financiación propia derivada del producto obtenido con la venta de las antiguas instalaciones.

Sostiene que solo en el ejercicio en que se obtuvo la ganancia es posible aplicar la deducción, pues en caso contrario se perderia para siempre, pues a partir del ejercicio 2006, no ha existido nueva cuota positiva para poder aplicar el incentivo fiscal.

Discrepa del criterio del TEAC sobre el carácter restrictivo de los beneficios fiscales y cita sentencias del Tribunal Supremo que rechazan cualquier tipo de interpretación literal o restrictiva en relación con los beneficios reconocidos al contribuyente en las leyes tributarias, doctrina que afirma se ha aplicado a la exención pro reinversión.

Finalmente denuncia que la resolución del TEAC no ha entrado a conocer dos cuestiones que viene a reiterar...

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