SAN, 1 de Abril de 2015

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:1451
Número de Recurso186/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000186 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04859/2012

Demandante: KPMG AUDITORES S.L.

Procurador: ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

    Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

  3. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

    Madrid, a uno de abril de dos mil quince.

    Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 186/2012 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Don Anibal Bordillo Huidobro, en nombre y representación de KPMG AUDITORES S.L frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 11 de mayo de 2012 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 8 de febrero de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 24 de marzo de 2015, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 26 de marzo de 2015 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso el Acuerdo del TEAC de 1 de marzo de 2012, en virtud del cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por KPMG AUDITORES S.L. contra la resolución del TEAR de Valencia de 28 de enero de 2009, relativa a requerimiento para suministro de determinada información.

Dicho requerimiento se había formulado por la Dependencia Regional de Inspección de Valencia con fecha 6 de octubre de 2006 al amparo de lo dispuesto en el artículo 93 de la LGT, solicitado documentación íntegra de la auditoría realizada por la entidad recurrente a la mercantil José Antonio García Moya S.L. sobre las cuentas anuales de ésta relativas al ejercicio 2001, así como informe completo de auditoría, al margen del abreviado depositado en el Registro Mercantil, horas de trabajo de la auditoría de conciliación de saldos contables, y ajustes de auditoría propuestos por la Auditora sobre las cifras y saldos recogidos por la mercantil en las diferentes partidas contables de su contabilidad en dicho ejercicio 2001.

SEGUNDO

En su demanda, la parte actora se opone al acuerdo impugnado señalando -en síntesisque el mencionado requerimiento no interesa la información con trascendencia tributaria deducida de las relaciones económicas, profesionales o financieras entre KPMG AUDITORES S.L. y José Antonio García Moya S.L. a que se refiere el artículo 93.1 de la LGT, sino aquélla que la firma auditora pudo haber conocido como consecuencia de la prestación de sus servicios profesionales de auditoría a la referida mercantil, señalando que la auditora no está obligada a proporcionar la información interesada conforme a lo dispuesto en el apartado 5 de dicho artículo.

Añade que KPMG está sometida al deber de secreto profesional conforme a lo establecido en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, así como en el artículo 57 de su Reglamento, aprobado mediante RD 1517/2011, de 31 de octubre, no concurriendo en el órgano requirente las circunstancias a las que se refiere la excepción indicada en el artículo 25.2.c) de la LAC, que dispone que, en todo caso, podrán acceder a la documentación referente a cada auditoría de cuentas " quienes estén autorizados por ley ", en relación con la Disposición Final Primera del mismo texto, cuyo tenor, a este respecto, coincide con la de la normativa en vigor en el momento del requerimiento, que era la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas y el Reglamento 1636/1990, de 20 de diciembre.

Indica, además, que hay que tener en cuenta que, salvo el informe de auditoría, el resto de información y documentación interesada está incorporada a los papeles de trabajo preparados por la auditora en el transcurso de la auditoría realizada a la mercantil y únicamente las personas y entidades relacionadas con carácter de numerus clausus en el artículo 14.2 de la Ley 19/1988 (y artículo 25.2 de la vigente LAC) están facultadas para acceder a la documentación referente a una auditoría y, por tanto, a los papeles de trabajo, los cuales, conforme a lo señalado en el apartado 2.6.12 de las Normas Técnicas de Auditoría de Cuentas, aprobadas por Resolución de 19 de enero de 1991, del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), " pertenecen al auditor ", quien debe tomar " las medidas adecuadas para garantizar la seguridad en su conservación ", concluyendo que la entrega de dichos papeles a persona o entidad no autorizada constituye una conducta tipificada en el artículo 33.d) de la LAC como infracción muy grave -incumplimiento del deber de secreto establecido en el artículo 25-, pudiendo suponer, asimismo, una infracción tipificada en el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos Personales. Por todo ello, finaliza su escrito con la súplica de que se dicte sentencia estimando el recurso y dejando sin efecto el requerimiento de información por no ser ajustado a Derecho, condenando en costas a la Administración demandada.

Por su parte, el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda se opone a dichas alegaciones, considerando -también en síntesis- que el requerimiento está amparado por el artículo 93 de la LGT, sin que el deber de secreto impida atenderlo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 10 y 95 de la Ley y la jurisprudencia dictada al efecto (que cita), no siendo aplicable a este caso el apartado 5 del artículo 93, dado que la recurrente no realiza labores de defensa y que los datos requeridos tienen trascendencia tributaria.

Por todo ello, solicita la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Planteado el litigio en los términos expuestos, para su resolución debemos analizar las siguientes cuestiones que han centrado las alegaciones de las partes:

1) Si el órgano requirente -Dependencia Regional de Inspección de Valencia- está facultado legalmente para efectuar el requerimiento y, en consecuencia, si está autorizado por Ley para acceder a la documentación e información interesadas.

2) Si el requerimiento efectuado se ha ajustado a las exigencias legales y, singularmente, si la información interesada tenía o no trascendencia tributaria.

3) Si KPMG estaba obligada a guardar "secreto" y, en consecuencia, ello le impedía atender el requerimiento, incurriendo en infracción si lo atendía o si, por el contrario, estaba obligada a colaborar con la Administración Tributaria aportando a éste la información y documentación interesadas.

Igualmente, conviene precisar que para resolver dichas cuestiones debemos situarnos en el marco normativo presidido por la Ley General Tributaria de 2003 y el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado en 1986 (pues, en este caso, aún no había entrado en vigor el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, que tuvo lugar el 1 de enero de 2008).

CUARTO

La primera de las cuestiones enunciadas en el Fundamento anterior no ofrece duda alguna, a juicio de la Sala, por ser claro que la Administración Tributaria -y, en concreto, la Dependencia Regional de Inspección de Valencia-, está habilitada por nuestro ordenamiento jurídico para recabar, con carácter general, la colaboración de todas las personas a fin...

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