SAN, 16 de Abril de 2015

PonenteTRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:1427
Número de Recurso250/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000250 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05594/2012

Demandante: CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA, S.A.

Procurador: NICOLAS ALVAREZ REAL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

    Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

  3. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

    Madrid, a dieciseis de abril de dos mil quince.

    Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 250/2012 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Nicolás Álvarez Real en nombre y representación de la entidad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA S.A. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 52.156,88 euros. Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso, con fecha 28 de junio de 2012, recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de abril de 2012, por la que se desestiman las reclamaciones económico- administrativas interpuestas contra el acuerdo de la Jefa Adjunta de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 27 de octubre de 2010, por el que se liquida el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, y la sanción asociada.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó a través del escrito presentado en fecha de 22 de enero de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando una " sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contraria a Derecho la resolución recurrida, en cuanto desestima las pretensiones de mi parte, y como consecuencia declare nulo el Acuerdo de Ampliación de las actuaciones de comprobación inspectoras y prescrito el derecho de la Administración para liquidar el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2005 y la sanción asociada ".

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, la contestó mediante escrito de 14 de febrero de 2013 en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, suplicó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Admitida la prueba documental propuesta por la parte actora, se concedió a continuación a las partes sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 9 de abril de 2015, en el que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA S.A. la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de abril de 2012, por la que se desestiman las reclamaciones económicoadministrativas interpuestas contra el acuerdo de la Jefa Adjunta de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 27 de octubre de 2010, por el que se liquida el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, y la sanción asociada.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. Por el mencionado acuerdo de 27 de octubre de 2010 se liquidó el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005 como consecuencia del Acta A-02 nº 71761700 incoada el 30 de junio de 2010 en el curso de una actuación inspectora que, tras ampliarse su alcance, abarcó respecto del Impuesto sobre Sociedades los ejercicios 2004 a 2008 ambos incluidos.

  2. El procedimiento inspector se inició el 26 de febrero de 2009 y su duración fue ampliada a 24 meses por acuerdo del Inspector Jefe de 21 de octubre de 2010. En el acuerdo de liquidación se señalan 182 días de dilaciones imputables al contribuyente.

  3. El sujeto pasivo presentó declaraciones complementarias por diversos conceptos impositivos y periodos el 12 de enero de 2009. En la relativa al Impuesto sobre Sociedades de 2005 incrementó la base imponible inicialmente declarada en 325.695,39 euros, lo que originó el ingreso en el Tesoro de una cuota de 111.170,02 euros.

  4. La regularización inspectora del ejercicio 2005 se limita a no admitir como gasto deducible un importe de 66.228,94 euros facturado por ALRAKIS INGENIERÍA Y DESARROLLO DE ENERGÍAS RENOVABLES S.L. por no corresponder a servicios reales recibidos por COPROSA, por lo que se incrementa la base imponible declarada en dicho importe. Por ello, se liquida una cuota impositiva de 23.180,13 euros e intereses de demora por 5.806,62 euros.

  5. Previos los trámites oportunos con fecha 17 de mayo 2011 se notificó al interesado Acuerdo de imposición de sanción derivada de la anterior liquidación tributaria. La infracción que se entiende cometida es la tipificada en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003 (dejar de ingresar parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo), que se califica como de muy grave al haber utilizado el interesado medios fraudulentos, en concreto facturas falsas o con datos falseados. El porcentaje de sanción es el del 100% de la cuota dejada de ingresar: 23.180,13 #.

  6. Contra los mencionados acuerdos de liquidación y sancionador se interpusieron sendas reclamaciones económico- administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que fueron desestimadas por la Resolución de 26 de abril de 2012, objeto del presente recurso.

  7. Por otra parte, interesa señalar que el 4 de diciembre de 2009 la Delegada Central de Grandes Contribuyentes remitió a la Fiscalía de Asturias informes de la inspección actuaria acerca de los indicios apreciados de comisión de delito fiscal respecto del Impuesto sobre Sociedades y el IVA del ejercicio 2004. El 28 de diciembre de 2009 se formuló querella por delito fiscal por el Fiscal Superior de Asturias, habiéndose incoado las Diligencias Previas 208/10 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo.

Informes de idéntica naturaleza se remitieron a la Fiscalía de Asturias con fecha 14 de junio de 2010 respecto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006, 2007 y 2008 y el IVA de 2008.

La escasa cuantía dejada de ingresar por el ejercicio 2005, inferior a la establecida en el artículo 305 del Código Penal, dio lugar a que no se apreciaran indicios de delito contra la Hacienda Pública.

SEGUNDO

Las cuestiones que, a tenor del escrito de demanda, se suscitan en el presente proceso son las siguientes: a) la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria en relación con el ejercicio 2005, por nulidad del acuerdo de ampliación de la duración del procedimiento de inspección por falta de motivación, y por la improcedente imputación de dilaciones al contribuyente; b) improcedencia de la regularización practicada, puesto que la Inspección no ha probado la irrealidad de los servicios prestados por ALRAKIS INGENIERÍA Y DESARROLLO DE ENERGÍAS RENOVABLES S.L.; y c) nulidad del acuerdo sancionador por prescripción del derecho a sancionar, falta de prueba de los hechos sancionados y por insuficiente motivación del acuerdo sancionador en cuanto al juicio de culpabilidad del contribuyente.

El primer motivo de impugnación referente a la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria del ejercicio 2005 ha sido ya resuelto por esta Sala recientemente, en la Sentencia dictada por la Sección Sexta con fecha 23 de febrero de 2015, recaída en el recurso nº 288/2013, en relación con acuerdos de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2005, 2006 y 2007, con base en los siguientes razonamientos

" TERCERO : El debate litigioso en la presente vía judicial se plantea, prácticamente, en los mismos términos que en la vía económica-administrativa, invocando la actora en primer término, que ha transcurrido el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, al considerar que el acuerdo de ampliación de de dichas actuaciones no se encuentra motivado, siendo así que ni expresa el volumen de dichas operaciones de la recurrente que justifica dicha ampliación ni puede justificarse en las dificultades para aportar una documentación, que en todo caso, justificaría que se apreciase como dilación no imputable a la Agencia Tributaria, pero no para acordar la ampliación de dicho plazo de duración de las actuaciones.

El mencionado motivo debe ser desestimado teniendo en cuenta que el mencionado acuerdo de ampliación de duración de las actuaciones inspectoras encuentra perfecto apoyo en lo dispuesto en el art.150.1.a/ de la LGT 58/2003, cuando se refiere a las actuaciones que hayan de realizarse revistan especial complejidad, teniendo cuenta el volumen de operaciones, así como conforme a lo dispuesto en el art.184.2 del RD 1065/2007, de 27 de julio, de las actuaciones y procedimientos...

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