SAN 163/2015, 30 de Marzo de 2015

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:1382
Número de Recurso3/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000003 / 2015

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00024/2015

Apelante: Valentina

Apelado: MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a treinta de marzo de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación número 3/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Martínez Virgili, en nombre y representación de doña Valentina, contra la Sentencia de 13 de octubre de 2014 del Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo número 6, recaída en el procedimiento ordinario número 81/2012 y acumulado. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de octubre de 2014 recayó Sentencia dictada en el procedimiento ordinario número 81/2012 y acumulado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo número 6, cuya parte dispositiva es la siguiente: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PO 81/2012, INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DOÑA ROSA MARÍA MARTÍNEZ VIRGILI, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE DOÑA Valentina, CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 12 DE ABRIL DE 2013, DE LA PRESIDENCIA DEL FONDO ESPAÑOL DE GARANTÍA AGRARIA, POR LA QUE SE RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL MISMO ÓRGANO DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012, CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE NUM000, EN LA QUE SE DECLARAN RESPONSABLES SUBSIDIARIOS EN LA OBLIGACIÓN DE REINTEGRO DE DETERMINADAS AYUDAS PERCIBIDAS POR LA SAT Nº 9430 LOS VALLES. CON IMPOSICION A LA PARTE RECURRENTE DEL PAGO DE COSTAS"

SEGUNDO

Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Martínez Virgili, en nombre y representación de doña Valentina, mediante escrito razonado, en el que solicitó que se dicte sentencia por la que "declare la nulidad del acuerdo de la Presidencia del FEGA de fecha 6 de julio de 2007, al haber incurrido en prescripción en orden al reintegro de las subvenciones percibidas por la SAT n° 9430 Los Valles, así como la nulidad del acuerdo de fecha 17 de septiembre de 2012 de derivación de responsabilidad subsidiaria a mi representada por haber incurrido en prescripción, así como nulidad del acuerdo de 12 de abril de 2013 resolutoria de recurso de reposición contra la resolución de 17 de septiembre de 2012, así como por ausencia de culpabilidad en la conducta de mi representada como componente de la Junta Rectora de la SAT número 9430 Los Valles, con imposición de costas a la Administración".

TERCERO

Concedido traslado del escrito de apelación a la Abogacía del Estado, presentó escrito oponiéndose a la apelación, en el que solicitó se dicte sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni siendo necesaria a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 2015, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 6, de fecha 13 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento ordinario número 81/2012, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 12 de abril de 2013, de la Presidencia del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), por la que se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la resolución del mismo órgano de 17 de septiembre de 2012, correspondiente al expediente NUM000, en la que se declaran responsables subsidiarios en la obligación de reintegro de determinadas ayudas percibidas por la SAT nº 9430 Los Valles.

La sentencia recurrida sustenta su fallo en los siguientes razonamientos:

  1. - "En cuanto al primer motivo ha de significarse que el procedimiento en el que recae la resolución impugnada es un procedimiento de derivación de responsabilidad, no de reintegro de la subvención concedida. Este procedimiento concluyó por resolución de 6 de julio de 2007, y es después, al resultar fallido el cobro de la deuda por insolvencia de la obligada al reintegro, cuando se inicia el procedimiento de derivación de responsabilidad, que es un procedimiento distinto de carácter administrativo no de naturaleza tributaria, el cual no está regulado en la Ley General de Subvenciones.

    (...) Por lo tanto lo que es relevante a los efectos del primer motivo es que la resolución de reintegro corresponde a otro procedimiento distinto, el cual termina con aquella, por lo que no puede en el presente suscitarse la caducidad del procedimiento antecedente que ya está finalizado en el que no se suscitó dicha caducidad, se origine ésta por el transcurso de más de seis meses en su resolución o por el de doce meses desde la incoación hasta la fecha de notificación de la resolución que lo pone fin. Y porque además la falta de notificación de esta resolución que alega la parte actora no está acreditada, al constar en la resolución impugnada como un hecho acreditado en el procedimiento de reintegro que dicha notificación de la resolución de 6 de julio de 2007 se produjo "en su día", hecho que tiene que constar en dicho procedimiento y no en el de derivación, sin que en el periodo voluntario de pago se ingresara el importe a que ascendía el reintegro, constando también en la documentación complementaria acompañada que la AEAT practicó notificación de la liquidación en vía voluntaria sin que fuera abonada, por lo que se abrió el procedimiento de apremio.

    Además la resolución de 6 de julio de 2007 devino firme e inatacable, siendo su firmeza junto con la declaración de fallido, el antecedente inexcusable del expediente de derivación".

  2. - "Se considera nulo el acuerdo de derivación de responsabilidad porque ha prescrito el derecho al cobro de las ayudas percibidas por el deudor principal. Aquí el demandante considera prescrito este derecho porque han trascurrido más de cuatro años desde que se cobran las ayudas hasta que se notifica la resolución expresa del procedimiento de reintegro, al no haberse interrumpido el periodo prescriptorio.

    Pero este cómputo es erróneo pues el Art. 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, dispone que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para reconocer o liquidar el reintegro, plazo que se computará desde que venció el establecido para presentar la justificación por parte del beneficiario, o desde el momento que venció el plazo para cumplir condiciones u obligaciones por parte de aquel; siendo de añadir que dicho computo del plazo de prescripción se interrumpirá, entre otras causas, por cualquier acción de la Administración realizada con conocimiento formal del beneficiario que sea conducente al terminar la existencia de algunas de las causas de reintegro.

    En el caso de autos se trata de ayudas percibidas entre octubre de 2002 y julio de 2003 de las que nada se alega respecto al plazo de acreditación del cumplimiento de condiciones, pero que, en todo caso, entre dichas fechas y el inicio del procedimiento de control financiero, que se notificó a la SAT mediante anuncio en el B.O.E. del día 28 de abril de 2006, que consta unido como complemento del expediente remitido, no había trascurrido el plazo de cuatro años, luego tampoco se da la prescripción que se alega".

  3. - "En el siguiente motivo se alega la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad porque ha prescrito dicha acción, al haber transcurrido más de 4 años desde la fecha de notificación de la providencia de apremio al Presidente de la SAT hasta que se dicta la propuesta de resolución del expediente de derivación.

    El inicio y término del cómputo del plazo prescriptorio que establece la recurrente son erróneos, pues la fecha inicial para el cómputo de prescripción es la declaración de fallido, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y de la Sala de lo CA de la Audiencia Nacional (SAN de veinticinco de febrero de dos mil trece, sección primera, apelación 26/12 ), donde se lee "acción para exigir la responsabilidad de los administradores, nace a partir de la fecha en que se produce la declaración de fallido de la deudora principal, la sociedad, y se deriva hacia los administradores, y es a partir de esta declaración cuando comienza a computarse el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción".

    Así la STS de 9 de junio de 2009, rec. 2586/2007, que aplica un plazo de 4 años, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica y el espíritu de la disposición transitoria 2 .ª, 3 de la Ley General de Subvenciones :"CUARTO.- En segundo lugar, se invoca la prescripción del derecho de la Administración demandada para exigir el cobro de la subvención otorgada, y que el actor entiende que ha transcurrido el plazo de cuatro años para exigir dicho reintegro computado desde la fecha de...

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