SAN, 22 de Abril de 2015

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2015:1372
Número de Recurso62/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000062 / 2014

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00376/2014

Apelante: MAPFRE GLOBAL RISKS, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador DOÑA MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA

Apelado: VUELING AIRLINES, S.A., AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a trece de abril de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación nº 62/2014, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de Mapfre Global Risks, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 5, de fecha 18 de marzo de 2014, sobre responsabilidad patrimonial.

Ha comparecido como parte apelada Vueling Airlines, S.A ., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Katiuska Marín Martín, y como adherente al recurso de apelación Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Agulla Lanza .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito remitido por correo administrativo de 11 de abril de 2011, y más tarde por escrito de 27 de junio de 2011, Vueling Airlines, S.A., promovió reclamación por responsabilidad patrimonial frente a Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea por daños ocasionados en la aeronave Airbus A320, matrícula NUM000, en el aeropuerto de Sevilla el 26 de abril de 2010.

La Administración no ha respondido a la reclamación.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a dicho acto presunto el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 5 dictó Sentencia con fecha 18 de marzo de 2014 en cuya parte dispositiva acuerda: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la S.A., Vueling Airlines, frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente a AENA solicitando se le indemnice en la cantidad de un millón ochocientos setenta y dos mil quinientos sesenta y cinco con cincuenta y seis céntimos de euro, más los intereses que correspondan, reclamación posteriormente concretada a 2.131.618,70 euros, declaro que dicha Resolución no es ajustada a Derecho y en consecuencia procede anularla y acceder, en parte, a lo interesado por dicha demandante. La Administración recurrida abonará a la actora la cantidad de 1.872.565,56 euros (un millón ochocientos setenta y dos mil quinientos sesenta y cinco euros con cincuenta y seis céntimos), más los intereses de tal suma desde el 27 de junio de 2011. De dicha suma responderá Mapfre Global Risks Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A., a excepción del importe de la franquicia. No se hace expresa condena en costas".

Frente a dicha sentencia la representación procesal de Mapfre Global Risks Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A., interpuso recurso de apelación, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que "se estime íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada, con la consiguiente condena en costas a la parte apelada".

SEGUNDO

Evacuado el oportuno traslado la representación procesal de Vueling Airlines, S.A., formalizó escrito de oposición al recurso en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia por la que, "desestimando íntegramente el recurso, confirme íntegramente y en todos sus extremos la sentencia de instancia, con expresa imposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, de las costas de esta alzada a la parte apelante".

Por escrito presentado el 5 de junio de 2014 la representación procesal de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea formuló adhesión al recurso de apelación interpuesto por Mapfre Global Risks Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A., solicitando de la Sala que dicte sentencia mediante la que "revoque la ahora apelada, declarándose la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, absolviendo a ésta y a su aseguradora Mapfre, S.A., de todos los pedimentos solicitados de adverso, con expresa imposición de costas al demandante".

TERCERO

Elevados los autos a la Sala y admitido el recurso, quedaron pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 18 de marzo de 2015.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente a consideraciones atinentes al fondo del recurso la Sala de resolver sobre la posición procesal de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. La Entidad Pública se ha personado en calidad de adherente -literalmente expresa que "formula adhesión al recurso de apelación"- al recurso de apelación interpuesto por Mapfre Global Risks Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A., pretendiendo, ya se ha expuesto, que la Sala "revoque la (sentencia) ahora apelada, declarándose la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, absolviendo a ésta y a su aseguradora Mapfre, S.A., de todos los pedimentos solicitados de adverso".

Esta posición procesal no puede ser aceptada por la Sala.

En primer término es preciso señalar que el hecho de que la Sala admitiese el escrito de adhesión a la apelación mediante providencia de 9 de febrero de 2015, no es óbice para que en sentencia, posteriormente, por afectar al orden público procesal, se examine y trate con precisión la posición procesal de la parte adherida. A estos efectos, viene al caso recordar la sentencia del Tribunal Constitucional 103/2005 de 9 mayo : "...no representa obstáculo para dicho análisis el hecho de que la demanda de amparo fuese admitida a trámite en su día, ya que según reiterada doctrina constitucional, los defectos insubsanables de que pueda estar afectada la demanda de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitida a trámite, pudiendo abordarse por este Tribunal, incluso de oficio, el examen de los presupuestos de viabilidad de la demanda de amparo en fase de Sentencia para llegar, en su caso, y si tales defectos son apreciados, a la declaración de inadmisión del recurso o del motivo del recurso afectado por dichos defectos".

Ex artículo 85.4 LRJCA "También podrá el apelado, en el mismo escrito (de oposición), adherirse a la apelación, razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia, en cuyo caso se dará traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de diez días, al solo efecto de que pueda oponerse a la adhesión".

Ocurre, sin embargo, que Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea no ha comparecido como parte apelada en las actuaciones; parte ésta, la apelada, única que puede adherirse al recurso en la parte que considere que la sentencia le es perjudicial.

La Entidad Pública no formula propiamente oposición al recurso de apelación, y reiteremos que la Ley de la Jurisdicción dispone "en el escrito de oposición podrá adherirse". Lo que la Entidad Pública formula es, lisa y llanamente, un escrito de apelación, y bastará su mera lectura para comprobar que esto es así, invirtiendo, por así decirlo, su posición procesal.

Bien es cierto, y así lo ha señalado la doctrina científica, que la oposición a la sentencia puede formalizarse "de manera independiente, mediante la interposición directa de un recurso de apelación, bien de forma adhesiva a la apelación de la contraparte mediante el escrito de oposición previsto en el artículo 85.4", pero, repetimos, adhesión mediante el escrito de oposición, en este caso inexistente. Sobre esta cuestión nos orienta la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1997 en los siguientes términos:

"La decisión del presente recurso de apelación demanda el enjuiciamiento anticipado de una cuestión previa de orden procesal, cual es la relativa a si la falta de personación del apelante ante el Tribunal superior dentro del término del emplazamiento y la subsiguiente necesaria declaración de quedar desierto el recurso permite o no la posterior sustanciación del mismo, habida cuenta el hecho de que la parte apelada se adhirió a la apelación, siquiera fuera para alcanzar la condena en costas de la parte demandante en primera instancia, que fue la que promovió el recurso de apelación.

"La alternativa que dejamos expuesta y que debe ser enjuiciada ante todo, por afectar al orden público procesal, ha de ser resuelta en el sentido negativo, esto es que no cabe la posterior tramitación del recurso, para decidir las cuestiones suscitadas por el adherido a la apelación, cuando aquél fue declarado desierto...

Desde esta perspectiva, el escrito presentado por Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea es manifiestamente extemporáneo, pues habiéndosele notificado la sentencia de instancia el 25 de marzo de 2014, formuló la "adhesión" el 5 de junio de 2014, no existiendo posibilidad alguna de admitir dicho escrito como "apelación independiente" al haber transcurrido de forma inexorable el plazo para su...

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