SAN, 16 de Abril de 2015

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2015:1371
Número de Recurso93/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000093 / 2014

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00604/2014

Apelante: DON Juan María

Procurador DOÑA CRISTINA VELASCO ECHEVARRI

Apelado: MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a dieciseis de abril de dos mil quince.

Vistos los autos del Recurso de Apelación nº 93/14, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DOÑA CRISTINA VELASCO ECHEVARRI, en nombre y representación de DON Juan María, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de fecha 29 de julio de 2014, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado

el 18 de septiembre de 2014, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Diligencia de 20 de octubre de 2014.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia impugnada reza así: " Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dña. Cristina Velasco Echevarri, en representación de Don Juan María, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Agencia estatal de Seguridad Aérea de 7 de febrero de 2013, por la que se denegaba el reconocimiento de la licencia militar de controlador aéreo; con imposición al recurrente de las costas procesales."

TERCERO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de abril de 2015, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se formula apelación contra Sentencia de 29 de julio de 2014, dictada por el Juzgado

Central Contencioso- Administrativo número 11, en la que se desestimó recurso contencioso-administrativo formulado por Don Juan María, dirigido contra resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) de 7 de febrero de 2013, y la desestimación presunta de la alzada contra ella, resolución en la que se denegó el reconocimiento de la licencia militar de controlador aéreo.

Los motivos de la apelación se centran, en síntesis, en que el fallo de la sentencia se fundamenta en una interpretación inexacta de la normativa aplicable, vulnerando los artículos 9.3, 14 y 24 de la Constitución, sosteniendo que el interesado tiene derecho a que AESA le reconozca la licencia emitida por otra Autoridad Nacional de Supervisión europea, como es la Autoridad Nacional de Supervisión militar española, criterio que a juicio del apelante está avalado jurisprudencialmente, añadiendo que la declaración de competencia de AESA hace nula la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Esta Sala y Sección, en Sentencia de 30 de enero de 2015, recaída en el Recurso de Apelación 57/2014, ya ha tenido oportunidad de abordar un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, por lo que a continuación reproducimos sus consideraciones nucleares, plenamente predicables al supuesto presente.

TERCERO

En la Exposición de Motivos del Real Decreto 151672009, de 2 de octubre, que establece requisitos sustantivos comunes a las licencias de controlador de tránsito aéreo civil y militar, se recuerda:

En España existen, y están reconocidas a nivel europeo, dos autoridades nacionales de supervisión en función del carácter civil o militar del proveedor de servicios o proveedor de formación en el que realicen sus funciones los controladores o alumnos controladores de tránsito aéreo.

A diferencia del régimen jurídico anterior, este real decreto establece los requisitos sustantivos comunes a las licencias de controlador de tránsito aéreo civil y militar, para garantizar que cuando se presten servicios de tránsito aéreo general, el nivel de seguridad y de calidad de los servicios sea equivalente al que resulte de la aplicación de las disposiciones de este real decreto y de la normativa internacional aplicable, en los términos previstos en el artículo 1.3 de la Directiva 2006/23/CE . Por tanto, se establecen dos autoridades nacionales de supervisión, una civil y otra militar, competentes en sus respectivos ámbitos.

A la autoridad nacional de supervisión le corresponde el otorgamiento, suspensión, limitación o revocación de las licencias de alumno controlador y de controlador de tránsito aéreo, así como autorizar y suspender las habilitaciones y anotaciones asociadas. Asimismo, podrá proponer el establecimiento de anotaciones en los casos excepcionales en que las características específicas del tránsito aéreo bajo su responsabilidad así lo exijan y fijar, por motivos de seguridad, el límite de edad para ejercer las atribuciones de una anotación de unidad.

También le corresponde, la certificación de los proveedores de formación y todas las cuestiones relacionadas con la aprobación de los planes de formación y evaluación de la competencia de los controladores y alumnos controladores, y la autorización de los centros médicos o médicos examinadores.

No obstante lo anterior, se excepciona a la autoridad militar nacional de supervisión de la necesidad de certificar a los proveedores militares de formación, entendiendo que la supervisión ejercida por los distintos estamentos militares garantiza un nivel equivalente de seguridad y calidad de los servicios de tránsito aéreo general.

Por último, se da cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 16 de octubre de 2008, al incorporar expresamente las condiciones para reconocer las licencias nacionales expedidas por otros Estados miembros. Esta norma se dicta en desarrollo de lo previsto en el artículo 58 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, de conformidad con la habilitación concedida en su disposición final cuarta , habiéndose oído en su tramitación a los sectores afectados.

El artículo 3 regula el ámbito de aplicación en los siguientes términos:

"1. Este real decreto es aplicable a los alumnos controladores de tránsito aéreo y a los controladores de tránsito aéreo que presten sus servicios de control de tránsito aéreo para movimientos de aeronaves de tránsito aéreo general.

  1. Los servicios de control de tránsito aéreo general serán realizados exclusivamente por los titulares de una licencia de controlador de tránsito aéreo expedida de acuerdo con lo previsto en este real decreto."

    En el capítulo VII titulado "Reconocimiento de licencias comunitarias de controlador de tránsito aéreo" el artículo 27 regula el " Reconocimiento mutuo de las licencias comunitarias de controlador de tránsito aéreo" en los siguientes términos:

    "1-. Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), de acuerdo con las competencias que tiene atribuidas, el reconocimiento y aceptación de las licencias comunitarias de controlador de tránsito aéreo, así como de sus habilitaciones, anotaciones de habilitación y anotaciones de idioma asociadas, que hayan sido expedidas por las autoridades nacionales de supervisión de los Estados miembros de la Unión Europea, así como el certificado médico que les acompaña.

    AESA procederá al reconocimiento y aceptación de la licencia únicamente en los casos en que ésta haya sido expedida de conformidad con las disposiciones y principios recogidos en la Directiva 2006/23/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo. Dicha autoridad si lo estima procedente, podrá consultar previamente al órgano competente de la Unión Europea.

    En cualquier caso, el solicitante del reconocimiento de la licencia deberá superar el límite de edad de 21 años.

  2. En aquellos casos en que el titular de la licencia ejerza las atribuciones de la licencia en un Estado miembro distinto de aquel en que se expidió la licencia, el titular de la licencia tendrá derecho a cambiarla por una expedida por la autoridad nacional de supervisión del Estado miembro en que ejerza sus atribuciones, sin que se impongan condiciones adicionales.

  3. AESA, antes de proceder a la anotación de unidad, verificará la superación del plan de formación de unidad correspondiente, así como el cumplimiento de las condiciones específicas asociadas a la anotación de que se trate, especificando la unidad, el sector o grupo de sectores o la posición o posiciones para los que haya superado la correspondiente formación.

    En la elaboración del plan de formación de unidad, el proveedor de la formación tendrá en cuenta las aptitudes adquiridas por el solicitante y su experiencia.

    AESA, con respeto a los principios de no discriminación y proporcionalidad, aprobará el plan de formación de unidad que contenga la formación propuesta para el interesado, en un plazo máximo de seis semanas a partir de la presentación de la documentación."

    El artículo 35 establece al Estado Mayor del Ejército del Aire como la autoridad militar de supervisión en relación con los controladores del tránsito aéreo "que ejerzan sus funciones bajo la responsabilidad de proveedores militares de servicios de...

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