AAP Valencia 19/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2015:58A
Número de Recurso604/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 604/2014

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 604/2014

AUTO nº19

ILUSTRÍSIMOS

Presidente

Doña María Mestre Ramos

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de enero de 2015.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2014, recaído en autos de ejecución hipotecaria nº 188/2014, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Catarroja.

Han sido partes en el recurso, como apelante, CATALUNYA BANC S.A., parte ejecutante, representada por D. Onofre Marmaneu Laguia, Procurador de los Tribunales, y asistido de Dª. Ascensión Ribelles Arellano, Letrada;

Y, como apelada, la parte ejecutada:

Dª. Sonia, y D. Carlos Daniel, representados por D. Santiago Gea Fernández, Procurador de los Tribunales, y defendidos por D. Diego Verdú Fuster, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de resolución apelada dice:

> SEGUNDO.- La parte ejecutante interpuso recurso de apelación, alegando,

  1. - El Auto que se recurre acuerda el archivo de la ejecución por considerar abusiva la cláusula que permite el vencimiento anticipado de la operación por el impago de una cuota de amortización del préstamo.

    El Juzgador de Instancia efectúa un exhaustivo análisis de la legalidad vigente al momento de formalizarse la escritura de préstamo hipotecario para concluir que, al ser nula la cláusula de vencimiento anticipado, procede el archivo de la ejecución.

    Esta parte no comparte las profusas disquisiciones que se efectúan en el Auto recurrido, ni comparte los argumentos que llevan al Juzgador de Instancia a concluir que procede el archivo de la presente ejecución.

    A continuación pasamos a detallar los aspectos del Auto que se considerar contrarios a la legalidad vigente y a la vigente en el momento de suscribir el contrato de préstamo objeto del presente procedimiento.

  2. - Vaya por delante que la declaración de vencimiento de mi mandante por incumplimiento de los demandados, en el caso presente, se debió no a un simple retraso en el pago de una cuota, sino tal y como reconoce el Juzgador de Instancia y se infiere del Acta de Fijación de saldo que obra unido a los autos, los demandados, antes de declarar mi mandante el vencimiento del préstamo, llevaban acumulado diecinueve recibos impagados desde el vencimiento correspondiente al 31 de Mayo de 2012.

    Pero es que además, desde el citado primer vencimiento de 31 de mayo de 2012 hasta ahora

    -Siguen sin abonar ni un céntimo.

    -Y tampoco han utilizado los mecanismos que establece el ordenamiento, en particular el 693.3 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para reactivar el crédito,

    Si tenemos en cuenta la modificación operada en la Ley 1/2013 precisamente en este último precepto, se comprueba que el legislador ha establecido como presupuesto para tener por vencida la operación el vencimiento de tres plazos sin que el deudor haya hecho pago de su obligación.

    Si, la legislación actual viene a adecuar la anterior legislación a la normativa europea, no es dable que el Juzgador, obviando lo establecido por la ley, acuerde la abusividad de un pacto que es más que evidente que no ha sido aplicado de forma abusiva.

    El Juzgador de Instancia pone en duda la compatibilidad del artículo 693 de la LEC en su actual redacción, con la normativa comunitaria lo que resulta del todo sorprendente. Es evidente que, al tiempo de celebrarse el contrato de préstamo objeto del procedimiento, la cláusula enjuiciada era acorde con la redacción del entonces vigente artículo 693 de la LEC . Además, de conformidad con la actual redacción del artículo 693, mi representada no ha aplicado la cláusula controvertida de forma abusiva, sino más bien son los demandados los que han incurrido en un incumplimiento grave y reiterado de la principal obligación asumida con la firma del contrato.

    El procedimiento de ejecución hipotecaria es un procedimiento sumario en el que no se puede entrar a valorar si ha existido o no vicio en el consentimiento. Sin embargo el Juzgador de Instancia fundamenta su resolución en la duda razonable acerca del conocimiento que los prestatarios tenían acerca de lo que podía suceder en caso de impago, de esta forma se vulnera la esencia del presente procedimiento dejando a esta parte en una clara situación de indefensión.

  3. - En cuanto al desequilibrio de prestaciones, se indica en el Auto que se recurre que la cláusula del vencimiento anticipado es algo accesorio en el contrato y critica el Juzgador nuestro ordenamiento jurídico que ofrece la posibilidad, a los deudores hipotecarios de abonar lo que se adeuda y rehabilitar la operación.

    Discrepa esta parte con tal consideración, dado que el pago de las cuotas de amortización del préstamo era la obligación principal de los prestatarios.

    El Juzgador considera que existe desequilibrio de prestaciones porque a los prestatarios les va a resultar complicado rehabilitar la operación y critica las normas procesales al respecto.

    En orden a que pudiera entenderse que no existe equivalencia de las prestaciones o en desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, no podemos olvidar cuál es el negocio jurídico en el que nos encontramos. Estamos en presencia de un préstamo por cuya naturaleza jurídica,

    -y respecto a las obligaciones de mi poderdante se ejecutan, cumplen y perfeccionan en el momento del ingreso del capital prestado en la cuenta de los prestatarios. -Respecto a las obligaciones de los prestatarios, sus obligaciones consisten singular y genuinamente en abonar las cuotas del préstamo en los plazos y modo pactado.

    Es decir, mi representada ha cumplido en todo punto, y desde el primer momento las obligaciones que le imponía el contrato, que es el ingreso del importe del préstamo en la cuenta de los hoy demandados, ningún reproche se le puede hacer a mi poderdante en cuanto no ha incumplido sus obligaciones, no se puede decir lo mismo respecto a los demandados (aunque el incumplimiento se deba a situaciones no predecibles por ellos).

    Por lo tanto, si mi principal ha cumplido con la única obligación que le impone la naturaleza del contrato suscrito con los hoy demandados, en modo alguno se puede considerar que se vulnera ninguna de las normas respecto a consumidores y usuarios vigentes.

    En el caso de autos consta en la documentación aportada con nuestro escrito de demanda, que la declaración de vencimiento se produjo cuando el préstamo llevaba ni más ni menos que 19 vencimientos impagados. No puede decirse que mi representada actuó con celeridad a tal efecto.

  4. - Se alude por el Juzgador de Instancia a dos Autos de la Audiencia Provincial de Valencia en los que se ha estimado que la cláusula que establece el vencimiento anticipado por un único impago es nula, sin embargo hay otras muchas resoluciones de la Audiencia de Valencia que no mantienen tal criterio.

    Así la Sentencia de la Audiencia de Valencia, Sección 9ª, de fecha 12 de Mayo de 2014, siendo Ponente Ilma. Sra. Purificación Martorell Zulueta que señala: Vencimiento anticipado: Se presentó la reclamación tras seis meses de impago y se ha de estar a los criterios de interpretación que resultan de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 . Una "parte cualquiera" significa "cualquier cuota vencida" ya que se ha estar al concepto de "parte" que resulta de las Reglas de Basilea, por lo que se ha de efectuar una interpretación razonable del contenido de la cláusula controvertida. La cláusula es válida desde la perspectiva de su control abstracto; el incumplimiento de prestaciones accesorias no es causa de vencimiento anticipado y en relación al caso concreto medió el incumplimiento de seis cuotas antes de hacer uso de la facultad indicada.

    ......

    En relación con las cláusulas de vencimiento anticipado, la Sentencia del TJCE de 14 de marzo de 2013, y en el marco de examen del procedimiento hipotecario, examinaba la alegación del recurrente relativa " a ser abusiva la cláusula relativa al vencimiento anticipado, en abstracto, con independencia de las mensualidades", argumentado el Tribunal que: " En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo."

    El Tribunal Supremo, en Sentencias de 4 de junio y 12 de diciembre de 2008 argumenta que si en la Sentencia de 27 de marzo de 1999 abogó inicialmente por la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios (invocando la legislación hipotecaria y los artículos 1125 y 1129 del C. Civil ), precisa que tal pronunciamiento - sin acceso a la parte dispositiva de la Sentencia - se emitió "obiter...

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