AAP Castellón 33/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2015:15A
Número de Recurso46/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 46 de 2015

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Nules

Juicio Ejecución Hipotecaria número 40 de 2014

AUTO NÚM. 33 de 2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a diecinueve de febrero de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra el Auto dictado el día once de diciembre de dos mil catorce por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Nules en los autos de Juicio Ejecución Hipotecaria seguidos en dicho Juzgado con el número 40 de 2014.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Bankia, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Eva Mª Pesudo Arenós y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Manuel Jiménez López de Lemus.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte Dispositiva del Auto apelado literalmente establece: "Que debo ACORDAR Y ACUERDO la inadmisión a trámite de la demanda presentada por Amalia en nombre y representación de BANKIA, S.A. y el archivo de las presentes actuaciones.-".

SEGUNDO

Notificado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de Bankia, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Auto acordando dar lugar al despacho de la ejecución.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de febrero de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, y por Providencia de fecha 10 de febrero de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19 de febrero de 2015, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los expuestos en el Auto apelado en cuanto resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO

La entidad Bankia S.A.U. formuló demanda de ejecución hipotecaria frente a D. Antonio

, en reclamación de un principal de 91.371,13 #, derivado de la suscripción de una escritura de préstamo hipotecario.

Por providencia de fecha 1 de octubre de 2014 se concedió a la parte demandante un plazo de diez días para acreditar que la entidad ejecutante Bankia S.A. había pasado a ser la titular del préstamo hipotecario y que dicha titularidad figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad a su favor, toda vez que de la documentación aportada dicha garantía hipotecaria constaba a favor de Bancaja, de acuerdo al certificado aportado.

El día 30 de octubre de 2014 la representación de Bankia S.A. presentó escrito solicitando la ampliación del plazo concedido para atender el requerimiento efectuado por el Juzgado, acompañando la solicitud presentada ante el Registro de la Propiedad de cambio de titular.

Dicha petición fue denegada por Decreto dictado en fecha 28 de noviembre de 2014 y por Auto dictado en fecha 11 de diciembre de 2014 se acordó la inadmisión a trámite de la demanda presentada y el archivo del procedimiento, por no haber subsanado el defecto para el que se le concedió el plazo.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de diciembre de 2014 por la parte ejecutante, se acompañó la documentación acreditativa de la inscripción en el Registro de la Propiedad de la hipoteca a favor de Bankia SA, lo que tuvo lugar por resolución de fecha 7 de noviembre de 2014.

La representación de Bankia S.A. formuló recurso de apelación contra el Auto que puso fin al procedimiento admitiendo la demanda de ejecución hipotecaria, defendiendo la condición de sucesora de la ejecutante de quien constaba en el Registro de la Propiedad como titular del crédito hipotecario, al haber tenido lugar no una cesión de créditos sino una fusión de entidades, de forma que Bankia ha adquirido en bloque el patrimonio de las antiguas cajas y les sucede en todas las relaciones jurídicas, citando diversa jurisprudencia que avala sus alegaciones, defendiendo la no aplicación al caso del artículo 149 de la Ley Hipotecaria y el carácter meramente declarativo de la inscripción, de forma que considera que no hay razón para la inadmisión de la acción hipotecaria.

SEGUNDO

El criterio de esta Sala ha sido contrario a las alegaciones de la apelante, no obstante y aunque expondremos las razones que fundamentan esta decisión, consideramos que en el caso enjuiciado realmente resulta estéril dicha discusión desde el momento en que cuando fue requerida la entidad bancaria para subsanar la falta de inscripción a su favor de la garantía hipotecaria, procedió a ello y aunque no pudo verificarlo en el escaso tiempo concedido de diez días, pidió la ampliación del mismo justificando haber interesado el cambio de titularidad en el Registro de la Propiedad, sin que inexplicablemente se haya accedido a ello, siendo lo cierto que en este momento y en fecha anterior incluso al momento en que se dictó el auto que inadmitió la demanda de ejecución hipotecaria ya figuraba como titular registral de la hipoteca quien ha planteado la demanda, por lo que es innecesario ahora entrar en el debate sobre esta cuestión cuando se accedió al cambio de titularidad una vez que fue requerida la parte por el Juzgado, por lo que no concurren razones para el archivo del procedimiento, sin que para ello pueda ser obstáculo el hecho de que no se haya presentado el escrito en el plazo concedido, cuando se pidió su ampliación y ningún perjuicio puede con ello causarse a la otra parte al no estar ni siquiera admitida a trámite la demanda.

A esa posibilidad de subsanar en estos supuestos nos hemos referido en nuestro Auto núm. 27 de fecha 7 de febrero de 2014, en los siguientes términos "debió dársele ocasión de subsanar la deficiencia apreciada en sede judicial y consistente en la falta de inscripción de la hipoteca a su nombre.

La ley procesal civil es flexible y generosa en lo tocante a la posibilidad de subsanación por las partes de los defectos procesales en que hayan incurrido. En este sentido, puede citarse el art. 231 LEC, que tiene carácter de principio general que debe inspirar la actuación de tribunal y secretario y, con carácter más específico, el art. 254.4 sobre los defectos de la demanda, el art. 275 sobre la falta de presentación de copias, los arts. 404.2.2 y 405.4, referidos a la subsanación de defectos de la demanda y la contestación, el art. 418.1 sobre defectos de capacidad o representación, o el art. 559.2 sobre subsanación de defectos procesales en ejecuciónNo obstante, al aplicar dicho precepto al caso han de tenerse en cuenta las peculiaridades del singular proceso de ejecución hipotecaria, cuyo carácter formal posibilita que sea cuando menos discutible que sea susceptible de subsanación la falta de un requisito básico para la tramitación de la ejecución. Y no hay que olvidar la distinción que viene haciéndose entre lo que es simple subsanación de un acto procesal de parte defectuosamente realizado y la ausencia del mismo, que no admite subsanación (entre otros, ATS 8 de Enero del 2013 (ROJ: ATS 45/2013 ). Podría sostenerse...

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