AAP Castellón 30/2015, 13 de Febrero de 2015

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APB:2014:381A
Número de Recurso16/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2015
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 16 de 2015

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules

Juicio oposición ejecución hipotecaria número 701 de 2013

AUTO NÚM. 30 de 2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a trece de febrero de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra el Auto dictado el día veinticuatro de marzo de dos mil catorce por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules en los autos de Juicio oposición ejecución hipotecaria seguidos en dicho Juzgado con el número 701 de 2013.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Teresa Palu Jericó y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Morales Martínez, y como apelado, Don Rodolfo, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Raquel Tugal Sorribes y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Javier Mechó Carratalá.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte Dispositiva del Auto apelado literalmente establece: " ACUERDO: Que debo acordar y acuerdo el sobreseimiento de la presente ejecución hipotecaria por nulidad de la cláusula suelo prevista en cláusula 3 bis.2 "Límites a la Variación del Tipo de Interés" del préstamo hipotecario de fecha 23 de julio de 2007, sin que sea necesario pronunciarse respecto de las demás cláusulas impugnadas, por haberse acordado el sobreseimiento de la presente causa, y ello, con imposición de las costas a la parte ejecutante.-".

SEGUNDO

Notificado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Auto acordando que la declaración de nulidad de la cláusula suelo en este contrato no produce efectos al no reclamarse ninguna cuota desde que la nulidad podría producir efectos; y subsidiariamente, que los efectos de la nulidad de la cláusula suelo no conllevan el sobreseimiento de la ejecución, sino su continuación con inaplicación de la cláusula nula, siendo procedente recalcular la cantidad reclamada por intereses remuneratorios con exclusión de la indicada cláusula.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Auto confirmando el dictado en primera instancia, con imposición de las costas causadas en la alzada a la apelante. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de enero de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, y por Providencia de fecha 28 de enero de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 5 de febrero de 2015, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los expuestos en el Auto apelado en cuanto resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO

El presente procedimiento de ejecución hipotecaria se ha iniciado con la demanda presentada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en fecha 8 de marzo de 2012, contra D. Rodolfo, en reclamación de un principal de 146.056,10 #. Dicho procedimiento siguió su tramitación hasta que por Decreto de fecha 11 de octubre de 2012 se acordó la adjudicación del inmueble a favor de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. por la cantidad de 109.620 #, habiéndose cedido el remate en fecha 22 de octubre de 2012 a favor de la entidad BBVA RMBS 5 Fondo de Titulización de activos.

La representación de D. Rodolfo presentó a continuación escrito instando un incidente extraordinario de oposición por existencia de cláusulas abusivas, y en concreto de la contenida en la cláusula 3 Bis.3 Limites a la variación del tipo de interés. En segundo lugar pidió se declarará la nulidad de la cláusula 6ª de intereses de demora que fijaba los mismos en un porcentaje anual del 19%. Y por último interesó la nulidad de la cláusula 6ª Bis. Vencimiento anticipado del préstamo, en cuanto establece esa posibilidad de exigir anticipadamente la devolución del capital, con intereses y gastos, por la falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses.

La resolución dictada en primera instancia ha acordado el sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria por nulidad de la cláusula suelo prevista en el apartado 3.bis 2 Limites a la variación del tipo de interés, del préstamo hipotecario de fecha 23 de julio de 2007, sin que fuera necesario por ello ningún pronunciamiento respecto de las demás cláusulas impugnadas. Ha entendido para ello que la cláusula declarada nula fundamenta la ejecución.

Contra esta resolución interpone recurso de apelación la representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., oponiéndose al sobreseimiento de la ejecución al declarar nula la cláusula suelo por considerarlo improcedente, dado que la nulidad de la cláusula suelo carece de transcendencia por no reclamarse intereses remuneratorios posteriores a la STS de 9 de mayo de 2013, y si se considerara que produce efectos estos serían la inaplicación de la cláusula nula, siendo entonces procedente recálcular los intereses remuneratorios reclamados con exclusión de la cláusula suelo.

SEGUNDO

No es objeto en consecuencia del recurso la declaración de nulidad de la cláusula suelo, que fija los limites de la variación del tipo de interés del préstamo hipotecario, debiendo decidir por el contrario sobre las consecuencias de esa declaración y si es procedente acordar por este motivo el sobreseimiento del procedimiento como se ha hecho en primera instancia.

El artículo 695 de la LEC, establece en su apartado primero cuarto, como causas de oposición que puede oponer el ejecutado, el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible, para disponer en su apartado segundo que "De estimarse la causa 4ª, se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará con la inaplicación de la cláusula abusiva".

La interpretación que debe darse a dicho precepto en cláusulas como las que aquí nos ocupan es una cuestión que ha planteado un amplio debate en las resoluciones dictadas por las diferentes Audiencias Provinciales. Así hay un primer grupo de resoluciones que acuerdan que en estos casos debe practicarse una nueva liquidación pero no sobreseer el procedimiento, y un segundo grupo que consideran, como la resolución recurrida, que se trata de una cláusula que fundamenta la ejecución por lo que declarada su nulidad por abusiva debe acordarse el sobreseimiento del procedimiento.

Entre las primeras podemos citar los Autos de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, núm. 212, de fecha 15 de octubre de 2014 (ROJ: AAP B 381/2014 - ECLI:ES:APB:2014:381A ), o el de la misma Sección, núm. 175, de fecha 1 de octubre de 2014 (ROJ: AAP B 382/2014 - ECLI:ES:APB:2014:382A), Recurso: 187/2014, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, núm. 145, de fecha 4 de septiembre de 2014 (ROJ: AAP GR 13/2014 - ECLI:ES:APGR:2014:13A), Recurso: 332/2014, o las de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, núm. 186, de fecha 14 de julio de 2014 (ROJ: AAP TF 7/2014

- ECLI:ES:APTF:2014:7A), Recurso: 230/2014, y núm. 53, de fecha 13 de marzo de 2014 (ROJ: AAP TF 39/2014 - ECLI:ES:APTF:2014:39A), Recurso: 16/2014 .

Podemos destacar del contenido de estas resoluciones lo que se dice en la primera de las citadas en cuanto se refiere a que "Es decir, la eliminación de la cláusula suelo en casos como el presente, en el que ya se ha dado por resuelto el contrato por incumplimiento, únicamente significa su no aplicación y expulsión del contrato, pero en ningún caso que la parte subsistente del contrato no pueda tener validez y sea ejecutable. Lo contrario llevaría al absurdo de por considerarse nula la cláusula suelo se impidiera la ejecución hipotecaria a pesar de haber dejado los prestatarios de abonar las cantidades debidas. "

Por el contrario podemos citar entre las resoluciones que sí que han acordado o mantenido el sobreseimiento del procedimiento por la declaración de nulidad de la cláusula suelo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, núm. 183, de fecha 26 de septiembre de 2014 (ROJ: AAP B 300/2014 - ECLI:ES:APB:2014:300A), Recurso: 146/2014, las de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, núm. 159, de fecha 18 de septiembre de 2014 (ROJ: AAP V 94/2014 - ECLI:ES:APV:2014:94A), Recurso: 382/2014, y núm. 110, de fecha 16 de junio de 2014 (ROJ: AAP V 98/2014 - ECLI:ES:APV:2014:98A), Recurso: 250/2014, y las de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1, núm. 182, de fecha 29 de abril de 2014 (ROJ: AAP CO 12/2014 - ECLI:ES:APCO:2014:12A), Recurso: 340/2014 y núm. 25, de fecha 28 de enero de 2014 (ROJ: AAP CO 31/2014 - ECLI:ES:APCO:2014:31A), Recurso: 71/2014.

Destacamos lo que se razona en cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad en la última de las resoluciones citadas cuando se refiere a que "Esto enlaza con la siguiente cuestión controvertida, y objeto de la apelación, cual es, que declarada la abusividad de esta "concreta" cláusula suelo, se entre en las consecuencias que...

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