ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso1225/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2014 se dictó por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña la sentencia de suplicación ahora recurrida que, con desestimación de dicho recurso, confirmó la dictada en la instancia por el Juzgado el 19 de abril de 2013 , que había estimado las demandas de los actores y declarado la improceencia de sus despidos con condena solidaria a las empresas demandadas, TESCAT, A2, S.L., FORMOLINS, S.L., ARIDS ANTON, S.A. a optar entre la readmisión o las indemnizaciones correspondientes.

SEGUNDO

Estando en trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por las empresas codemandadas el 21 de marzo de 2014, dichas recurrentes presentaron escrito solicitando la incorporación de ciertos documentos consistentes en las cuentas anuales del ejercicio 2013 presentadas en el Registro Mercantil el 19/3/14.

La incorporación documental interesada fue objeto de impugnación por las recurridas.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición..." con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (Lec) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso....."

En el caso que ahora examinamos, la sentencia recurrida funda la desestimación del recurso de la parte empresarial en estimar que las pérdidas no tienen entidad suficiente en relación con la cantidad que pretende ahorrar la empresa como grupo, todo ello computando entre los beneficios el importe de unos ingresos excepcionales de 317.309,84 € en el primer semestre de 2012 a todo el año y que con ello se quiere acreditar la excepcionalidad de aquellos ingresos, de muy probable repetición.

En este caso, la parte recurrente justifica su pretensión de que se incorporen las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2013, presentadas en el Registro Mercantil el 19/03/14, con estas palabras: "dichos documentos evidencias la evolución de las ventas y su decrecimiento constante, además de constatar la realidad del hecho probado vigésimosegundo...; la prueba de las "pérdidas previstas"... es de tan difícil acreditación, que la certeza total de esa circunstancia futurible sólo puede acreditarse con la aportación de las cuentas anuales posteriores a la fecha del despido; en esas cuentas anuales consta también la realidad de una venta extraordinaria y excepcional que no se ha repetido y es improbable que vuelva a producirse".

Pues bien, ya hemos dicho en varios autos de esta Sala (por ejemplo, en el muy reciente de 4/03/2015 (Rc. 243/13) que los datos e información que debe tomarse en cuenta en estos casos es aquella "de la que disponían dichas empresas en ese momento [en este caso el 3 de agosto de 2012 fecha de los despidos objetivos] y no a otros datos futuros que no fueron objeto de debate", como ocurre con las cuentas anuales del ejercicio 2013 presentadas en marzo de 2014 en el Registro Mercantil.

Es en ese momento cuando debe existir la situación económica negativa" que, si se refiere a pérdidas "previstas" no puede justificarse desde un punto de vista contable, precisamente por tratarse de futuribles, y por ello, lo exigible en estos supuestos es que se prueben hechos actuales de los cuales pueda deducirse según la lógica humana la consecuencia prevista, esto es, las pérdidas futuras, que muestren la necesidad de recurrir a la extinción de contratos de trabajo. Téngase en cuenta que la constatación "a posteriori" de la producción de esas pérdidas no demuestra necesariamente que tal situación fuese previsible, dentro de las reglas de la lógica, en el momento en que se acordaron los despidos, del mismo modo que tampoco la constatación futura de que tales pérdidas previstas no lleguen a producirse, no impide apreciar que al tiempo del despido eran lógicamente previsibles y, por tanto, justificaban la situación económica negativa, pues el hecho de que tal situación no se hubiera traducido en pérdidas futuras puede deberse precisamente a la adopción de las medidas extintivas.

Las consideraciones anteriores demuestran que los documentos cuya aportación se pretende no evidencian "prima facie" que resulten decisivos para la resolución del presente recurso, por lo que debe rechazarse su incorporación por esta vía excepcional del art. 233 LRJS .

LA SALA ACUERDA:

Rechazar la incorporación de los documentos a que hace referencia la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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