ATS, 5 de Marzo de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso2121/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 7 de mayo de 2013 por la que desestimaba el recurso de suplicación nº 709/2013 presentado por la letrada Dª Maria Barturen Martínez en nombre y representación de Pedro contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012, del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao .

SEGUNDO

Contra dicha resolución. D. Pedro interpuso recurso de casación para unificación de doctrina. Las partes alcanzaron un acuerdo transaccional el 13 de enero de 2014, desistiendo ambas, el demandado D. Pedro del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y la empresa demandante aquí recurrida, de la reclamación de cantidad planteada en este litigio, manifestando que no le queda nada que reclamar por ningún concepto de los mencionados en la demanda, y solicitando su homologación por este Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Las partes litigantes en este proceso y en el recurso de casación para la unificación de doctrina, D. Pedro en calidad de recurrente, y la empresa Rhenus Logistics, S.A. como recurrido, llegaron el 14 de enero de 2014 al acuerdo que obra unido en autos.

SEGUNDO

Una vez que han llegado las partes al acuerdo transaccional de referencia sobre la materia que constituía el objeto del proceso, y habiéndose ratificado en el mismo, deviene aplicable lo dispuesto a tal efecto por el art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , vigente cuando la transacción se produjo. En el apartado 1 de dicho precepto se establece expresamente que "Ios litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero"; así mismo, en el apartado 2 de dicho precepto se dispone igualmente que "si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin"; y en el apartado 3 se señala que "Ios actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia ".

Del precepto transcrito en el párrafo anterior se desprende claramente que las partes pueden disponer válidamente del objeto del proceso, en cualquier momento del mismo, y en concreto en el momento en que lo hicieron, situado dentro del ámbito de la competencia funcional de esta Sala. La decisión judicial de homologación del acuerdo procederá siempre que no se produzca en supuestos en los que la Ley expresamente lo prohíba o lo limite.

A su vez, el nº 4 del art. 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) dispone: "Las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo. La impugnación de la transacción judicial así alcanzada se efectuará ante el órgano jurisdiccional que haya acordado la homologación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial, sin que contra la sentencia dictada quepa recurso".

En relación con ello, dentro de la normativa laboral sólo existen dos preceptos que aparentemente podrían interferir en el acuerdo de homologación, en concreto: el art. 246 LRJS en cuanto dispone expresamente que "se prohíbe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador", sin perjuicio de la posibilidad de transacción dentro de los límites legalmente establecidos" y el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto dispone que "Ios trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario... ". Sin embargo, como ya dijo esta Sala en Autos de 11-1-2001 (Rec.- 979/00), 25-10-2001 (Rec.- 3110/2001) y 7.7.2006 (Rec 1228/2006), contemplando una situación semejante a la aquí producida, no juega en este caso la prohibición del art. 246 LRJS porque sólo puede entenderse referida a sentencias firmes, ni tampoco estamos ante el supuesto contemplado en el art. 3.5 ET porque el eventual derecho de la actora sólo tiene un reconocimiento provisional en el marco de un litigio.

Estamos ante un Acuerdo, semejante a una transacción extrajudicial, merecedora de su homologación por esta Sala, en los términos en que ha sido aceptada por las partes, dentro de la facultad de disposición que tienen legalmente reconocida.

TERCERO

La homologación de dicha transacción en cuanto modo legítimo de terminación del proceso debe producir sus efectos procesales plenos, lo que significa que lo acordado sustituye a lo resuelto en las sentencias de instancia y de suplicación, de conformidad con el hecho de que, cual dispone expresamente la regla 3ª del art. 517.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el título para la ejecución de lo acordado en estos supuestos lo constituye el presente Auto de homologación y no lo que pudiera haberse dispuesto en aquellas sentencias anteriores.

CUARTO

La terminación del recurso de casación por medio de una transacción no constituye ninguno de los supuestos en los que la Ley de Procedimiento Laboral tiene prevista la condena en costas - arts. 228 y 235 LRJS -, razón por la cual no procederá la imposición de las costas de este recurso a la recurrente, a pesar de no gozar del beneficio de justicia gratuita, así como procederá la devolución del depósito constituido por la recurrente para recurrir en casación.

LA SALA ACUERDA:

Se homologa a todos los efectos el acuerdo de 13 de enero de 2014 al que llegaron las partes que intervinieron en este proceso. Dicho acuerdo sustituye lo dispuesto tanto en la sentencia de instancia como en la de suplicación que se dictó en el presente proceso y con ello se declara terminado el mismo. Sin que proceda condenar en costas a ninguna de las partes. En cuanto a las cantidades que puedan obrar depositadas en la cuenta de consignaciones del Juzgado, debe solicitarse su devolución en el mismo.

Contra este auto cabe recurso de reposición en el plazo de cinco días computados desde la notificación de esta resolución.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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