STS, 11 de Mayo de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
Número de Recurso1318/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1318/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Benjamín , contra sentencia de fecha 13 de febrero de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo número 3415/12, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre indemnización por denegación presunta de implantación de un central termoeléctrica. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Desestimar el presente recurso contencioso administrativo nº 3415/2012 , interpuesto pro la representación procesal de D. Benjamín y GURADOOR, S.L.; con imposición de costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Benjamín , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte Sentencia por la que "... case la resolución recurrida y, anulando la Sentencia dictada, se resuelva sobre el fondo en el sentido de estimar la admisibilidad del recurso 3415/2012 , declarándose no ajustadas a derecho las actuaciones de la Administración demandada y que han sido objeto del Recurso Contencioso Administrativo que ha dado lugar al presente Recurso de Casación y, en consecuencia, se declare haber lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y ordene que se proceda a indemnizar a mi mandante en la cantidad que se fije en ejecución de Sentencia desde que se produjo el silencio administrativo hasta que sean reconocidas las pertinentes autorizaciones administrativos por Sentencia Judicial y todo ello por los motivos expuestos y perfectamente acreditados en el presente escrito y a lo largo de la tramitación del Recurso Contencioso Administrativo del que trae causa el presente" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia "... por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso de casación interpuesto por D. Benjamín contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de febrero de 2013 (autos 3415/2012), con imposición de las costas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción y de corrección disciplinaria a su abogado" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día SEIS DE MAYO DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 13 de febrero de 2013, en el recurso contencioso administrativo nº 3415/2012 , desestimatoria del deducido por el también ahora recurrente, don Benjamín , y por la mercantil aquí no personada, "Gurador, S.L.".

La sentencia recurrida, tras expresar en el párrafo primero del fundamento de derecho primero que "D. Benjamín y la entidad Guradoor, S.L. interponen recurso contencioso administrativo formulando reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ministerio de Industria, Energía y Turismo; la Consejería de Medio Ambiente, Delegación Provincial de Almería; la Comunidad Autónoma, Región de Murcia, Dirección General de Industria, Energía y Minas y Dirección general de Medio Ambiente, por la inactividad frente a la solicitud de implantación de una Central Termoeléctrica Solar con almacenamiento y transporte para la explotación de las patentes de que afirman ser titulares" , recoge a continuación los hechos en que los recurrentes fundamentan su demanda, concretándolos en los siguientes:

"1.- Con fecha 12 de enero de 2012 se presentó ante la Junta de Andalucía solicitud y proyectos para la implantación de una Central Termoeléctrica Solar con almacenamiento y transporte de energía, en Desierto de Tabernas, Provincia de Almería, con extensión a Murcia y Albacete, la cual fue remitida a la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia, Delegación Provincial de Almería de la Junta de Andalucía, que se declara incompetente en la materia y da traslado del proyecto al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

  1. - Con fecha 13 de enero de 2012, se presentó ante el Ayuntamiento de Tabernas solicitud y proyecto para la implantación de la instalación citada, que fue informado por la Arquitecta Técnica de dicho Ayuntamiento, concluyendo la compatibilidad urbanística con la clase de suelo en el cual se pretende ubicar la Central.

  2. - Con fecha 13 de enero de 2012 se presentó ante la Consejería de Medio Ambiente Delegación Provincial de Almería de la Junta de Andalucía solicitud y proyecto para la implantación de la misma instalación, que con fecha 6 de febrero de 2012, les requiere para que aporten una memoria explicativa de carácter ambiental del proyecto con un contenido mínimo, para comprobar si lo actuado estaría sometido a AAU (Autorización Ambiental Unificada).

    La documentación requerida se presenta el 16 de febrero de 2012, y el 23 de febrero la Consejería de Medio Ambiente le reitera que la tramitación de la solicitud de AAU debía presentarse ante la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia el 21 de marzo de 2012, la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia devuelve la documentación declarándose incompetente.

  3. Con fecha 4 de mayo de 2012 se envía de nuevo la propuesta de instalación a la Consejería de Medio Ambiente, Delegación Provincial de Almería de la Junta de Andalucía, que vuelve a remitir toda la documentación presentada a la Consejería de Economía Innovación y Ciencia.

  4. - Tras este continuo envío de documentación de una Administración a otra se solicita el 22 de mayo de 2012, a la Consejería de Medio Ambiente, certificado de silencio administrativo; escrito que es contestado por el Área de Fomento, Agricultura y M.A de la Diputación de Almería, en la que se desestima su solicitud, al considerar que se está ejerciendo el derecho de petición previsto en el artículo 29 CE .

  5. - En fecha 16 de enero de 2012 se presentó ante la Dirección General de Medio Ambiente y la Dirección General de Industria y Minas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, solicitud para la implantación una Central Termoeléctrica Solar con almacenamiento y transporte de energía, en Desierto de Tabernas, Provincia de Almería, con extensión a Murcia y Albacete, produciéndose un total silencio administrativo por parte de los dos órganos. En vista de ello el 22 de mayo de 2012 se solicita certificado acreditativo del silencio producido, el cual no ha sido aún emitido.

  6. - Con fecha 17 de enero de 2012 se presentó ante el Ministerio de Industria dos solicitudes y dos proyectos para la implantación una Central Termoeléctrica Solar con almacenamiento y transporte de energía, en Desierto de Tabernas, Provincia de Almería, con extensión a Murcia y Albacete, produciéndose un total silencio administrativo por parte de dicho Ministerio. En vista de ello el 22 de mayo de 2012 se solicita certificado acreditativo del silencio producido, el cual no ha sido aún emitido.

  7. - El 16 de febrero de 2012 la Oficina Española de Patentes y Marcas emite un informe sobre un escrito remitido por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en el cual se declara incompetente par ala realizar la expropiación de las patentes objeto de la tecnología aclarado que; «... de no autorizarse por parte de la Administración competente la instalación de una Central Termoeléctrica Solar con almacenamiento de la energía podría considerarse como una excusa legítima impeditiva de la explotación», procediendo a devolver el expediente al Ministerio.

  8. - Con fecha 7 de marzo de 2012, el Pleno del Senado aprobó una moción por la que se creaba en el seno de la Comisión de Economía y Competitividad de la Cámara, una ponencia de estudio sobre medidas de integración, apoyo y transferencia de conocimientos a las PYMES y promoción de un código de valores, en el marco de I+D+i+d, a la que fue invitado el Sr. Benjamín para explicar su tecnología.

  9. - El 3 de septiembre de 2012 se recibe contestación a los escritos de 17 de enero de 2012, en la que el Subdirector General Adjunto de la Subdirección General de Energía Eléctrica deniega la solicitud de la instalación, considerando que es una central de energía eléctrica, y argumentado que no se ha cumplido la normativa sobre este tipo de instalaciones.

  10. - El 5 de diciembre de 2011 la entidad financiera HIPERCAPITAL FINANCE les había comunicado que realizaría el financiamiento de los proyectos; pero tras las actuaciones de las Administraciones demandadas, la entidad financiera rescinde la carta de intenciones."

    Finaliza la Sala la argumentación del indicado fundamento de derecho segundo diciendo que "Partiendo de los hechos expuestos, considera que la actuación de la Administración ha supuesto una vulneración de su derecho a la producción y creación científica reconocido en el art. 20.1 b) de la Constitución , impidiendo el desarrollo de su tecnología en territorio español. Invoca como daño ocasionado, el impedimento de explotación de las patentes objeto de la tecnología, y pretende que le sea abonada una indemnización de 622 millones de euros diarios desde que se produjo el silencio administrativo hasta que se dicte sentencia" , así como que " ... en el Otrosí Primero Digo solicita que se le concedan las autorizaciones administrativas pertinentes para la implantación de la industria que desarrolla la tecnología".

    En el fundamento de derecho segundo pone de manifiesto la Sala de instancia que "... la parte actora ejercita demanda de responsabilidad patrimonial" y que "... para ello hubiera sido necesario efectuar la correspondiente reclamación previa ante la Administración, tal y (sic) se establece en el artículo 142 LRJAP , y solo ante la resolución denegatoria de la misma, interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo contra esta resolución" , para a continuación decir "No obstante, aun cuando pudiera entenderse que se está solicitando una indemnización, ejercitando una pretensión de restablecimiento de una citación jurídica individualizada, para su estimación es necesario que previamente se anule el acto administrativo que hubiera lesionado dicha situación, por no ser conforme a Derecho ( art. 71 a ) y b) LJCA )" .

    En el fundamento de derecho tercero exterioriza la Sala "a quo" el posicionamiento de los recurrentes en vía administrativa y jurisdiccional, con mención a la actuación de las distintas Administraciones, en los términos siguientes:

    "El recurrente, en vía administrativa, presentó varios escritos ante diferentes Administraciones Públicas, en los que, después de exponer las patentes de las que es titular la firma GURADOOR, S.L, e indicar que dicha firma junto con LYSPLY, S.A empresa constructora e instaladora, han acordado llevar a efecto la instalación de una Central Termoeléctrica Solar con almacenamiento de energía, la cual se almacena en forma de combustibles industriales, fertilizantes, agua potable, realizándose el transporte de energía eléctrica a través del conductor de su patente, y los combustibles a través de oleoductos y gaseoductos; realizaba la siguiente PETICIÓN: «(...) se hace la oferta al Estado con el justiprecio, para que nos manifieste la existencia de voluntad de expropiación de las patentes números ..., en vigor hasta junio de 2031, o ceder a nuestra pretensión, declarando de interés nacional las instalaciones propuestas a las diferentes Comunidades Autónomas y cediendo a favor de GURADOOR, S.L todos los derechos que en las legislaciones actuales están vigentes sobre estas materias, y así proceder a la expropiación forzosa de los terrenos rústicos, los cuales tiene contribución cero al propio Estado. Pedimos desarrollar nuestra tecnología lo más urgente posible, al ser inocua al medio ambiente con cero emisión de partículas de CO2 y no ser agresiva al reino animal y vegetal, sin alterar la sanidad ambiental. La cantidad a ocupar sería hasta 20.000 hectáreas en un plazo máximo de 20 años. Mantenemos la petición para obtener los beneficios que la Administración, en un futuro próximo dé a este tipo de actividad, e impedir que la misma, alegando falta de explotación de las patentes por nuestra parte establezca licencias de explotación obligatorias para terceros, tal y como estipula el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial».

    Ante tal genérica petición, las distintas Administraciones, lejos de guardar silencio, le requirieron para que concretase su petición y le informaron del procedimiento que debía seguir si quería solicitar autorización para una determinada instalación, así como la documentación que debía aportar, según la legislación de aplicación, que asimismo se le indicó, sin que los recurrentes atendieran a tales indicaciones en la forma procedente.

    Por otro lado, los recurrentes no concretan qué normas jurídicas han sido vulneradas por la actuación de la Administración, al margen de la alusión genérica al derecho contemplado en el artículo 20. 1 b) CE , ni cuales imponían a la Administración, la obligación de expropiar las patentes, o de aquellos terrenos necesarios para permitirle desarrollar su tecnología; pretendiendo hacerlo, además, al margen de los procedimientos y requisitos establecidos en la normativa vigente, y cuya observancia hubiera sido necesaria para que la Administración hubiera podido, al menos, valorar si procedía otorgar o no las autorizaciones correspondientes para la instalación de la central termoeléctrica solar, en la que, según se afirma, se concretaría ese desarrollo de su tecnología. Así, cuando el Ministerio de Industria le indica qué trámites debe seguir si pretende iniciar un procedimiento de autorización de una instalación de producción de energía eléctrica, y cual se la normativa aplicable, niega que la misma le sea de aplicación y pide «la libre explotación de nuestra tecnología sin ningún tipo de obstáculos, ni partidas o tasas que nos graven fiscalmente, y se declare de interés nacional y se tramiten las expropiaciones de los terrenos a ocupar»" .

    Y ya en el fundamento de derecho cuarto justifica el Tribunal el signo desestimatorio del recurso con el siguiente razonamiento:

    "Alega el recurrente que la falta de autorización le impide explotar sus patentes, pero de nuevo, no hay norma alguna que determine que haya de ser la Administración la que garantice de manera obligatoria esa explotación otorgando las autorizaciones precisas para ello. La pretensión del recurrente implicaría que cualquier titular de una patente podría dirigirse a la Administración exigiendo, bien la expropiación de sus patentes, bien las actuaciones necesarias para garantizar su explotación, lo que desde luego no está previsto.

    El artículo 73 de la Ley 11/1986, de 10 de marzo, de Patentes , establece que:

    1. Cualquier solicitud de patente o patente ya concedida podrá ser expropiada por causa de utilidad pública o de interés social, mediante la justa indemnización.

    2. La expropiación podrá hacerse con el fin de que la invención caiga en el dominio público y pueda ser libremente explotada por cualquiera, sin necesidad de solicitar licencias, o con el fin de que sea explotada en exclusiva por el Estado, el cual adquirirá, en este caso, la titularidad de la patente.

    3. La utilidad pública o el interés social será declarado por la Ley que ordene la expropiación, la cual dispondrá si la invención ha de caer en el dominio público o si ha de adquirir el Estado la titularidad de la patente o de la solicitud. El expediente que haya de instruirse se ajustará en todo, incluida la fijación del justiprecio, al procedimiento general establecido en la Ley de Expropiación Forzosa

    .

    Ahora bien, es una facultad de la Administración, y no una obligación, decidir si una determinada patente es de utilidad pública o interés social, y si procede o no su expropiación; y en caso afirmativo, si la invención ha de caer en el dominio público y ser explotada libremente por cualquiera sin necesidad de solicitar licencias, o ha de ser explotada en exclusiva por el Estado que adquirirá la titularidad de la patente.

    Afirman los recurrentes, por otro lado, que si las Administraciones no conceden las autorizaciones administrativas pertinentes para la implantación de su tecnología en territorio español, es inviable el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de patentes, que establece la obligación del titular de una patente de explotar ésta en unos plazos determinados.

    Pero, como se ha dicho, no hay norma alguna que determine que haya de ser la Administración la que garantice esa explotación y, por otra parte, hay que tener en cuenta que el artículo 87 de la Ley de Patentes prevé que una vez finalizado el plazo establecido en el artículo 83 para iniciar la explotación de la invención protegida por la patente, cualquier persona pueda solicitar la concesión de una licencia obligatoria sobre la patente, si en el momento de la solicitud, y salvo excusas legítimas, no se ha iniciado la explotación de la patente o no se han realizado preparativos efectivos y serios para explotar la invención objeto de la patente, o cuando la explotación de ésta ha sido interrumpida durante más de tres años. Considerándose como excusas legítimas las dificultades objetivas de carácter técnico legal, ajenas a la voluntad y a las circunstancias del titular de la patente, que hagan imposible la explotación del invento o que impidan que esa explotación sea mayor de lo que es.

    Por tanto, permite que no se concedan licencias obligatorias sobre la patente cuando se hayan realizado preparativos efectivos y serios para explotar la invención objeto de la patente, o cuando la falta de explotación de la misma en los plazos establecidos sea como consecuencia de excusas legítimas, entre ellas las dificultades objetivas de carácter técnico legal. Y ya se informó por la Oficina de Patentes que la no autorización por parte de la Administración de la instalación de una Central Termoeléctrica Solar con almacenamiento de energía, podría considerarse como una excusa legítima impeditiva de la explotación; si bien ello se valoraría cuando se solicitase una licencia por terceros, en su caso.

    En consecuencia, no ha quedado acreditado que los daños que invocan deriven de la actuación de la Administración, ya que ésta no venía obligada a acceder a sus pretensiones en los términos planteados. Y tampoco procede acoger la pretensión deducida en el Otrosi Primero Digo, sin perjuicio de que los recurrentes puedan formular dicha solicitud a la Administración observando los trámites y aportando la documentación establecida al efecto, según les ha indicado el propio Ministerio de Industria.

    Por tanto, el recurso ha de ser desestimado".

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia, don Benjamín interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en la infracción de los artículos 20.1.b ) y 55 de la Constitución , 62 , 63 y 83 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes , así como su disposición transitoria séptima, apartado d) y su título noveno , artículos 1 y 3 del Real Decreto Ley 1/1986, de 14 de marzo, de Medidas Urgentes Administrativas , Financieras, Fiscales y Laborales, 5.A.2 y 5 quarter del Convenio de París para la Protección de la Protección Industrial, el Tratado para la Cooperación en materia de Patentes, el Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, adoptado por la CDI en su 53º periodo de sesiones (a/56/10) y anexado por la AG en su Resolución 56/83, de 12 de diciembre de 2001, y doctrina de derecho internacional público.

El motivo está defectuosamente formulado y conduce a su inadmisión. Además de que no se cita el apartado del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional en que se ampara su formulación, es más, ni siquiera las infracciones denunciadas se articulan como un motivo casacional y sí bajo el epígrafe de "fundamento de derecho", lo que resulta trascendente para la inadmisión anunciada es que en todo su desarrollo argumental no se observa un análisis crítico o desaprobatorio de la fundamentación de la sentencia, pues obviamente no puede considerarse por tal la sola cita de la normativa que se enumera como infringida, sin poner en conexión esa normativa con las razones que la sentencia exterioriza para la desestimación de la demanda, ni tampoco, por igual razón, las genéricas afirmaciones relativas a que la sentencia incurre en una desacertada interpretación de aquella normativa causante de indefensión por inaplicación del artículo 1 del Real Decreto Ley 1/1986 y disposición transitoria séptima de la Ley 11/1986 , ya que vulnera el derecho a la producción y a la creación científica.

Ni en el argumento del motivo se incide en una consideración previa de la Sala de instancia relativa a la necesidad de que la demanda de responsabilidad patrimonial requiere la reclamación previa ante la Administración, ni tampoco en cual ha sido el iter procedimental seguido que la Sala "a quo" describe en el fundamento de derecho segundo de su sentencia y analiza jurídicamente en los fundamentos de derecho tercero y cuarto, en los que se niega expresamente que las Administraciones demandadas guardaran silencio y que la Administración estatal estuviera obligada a la expropiación o a la autorización de la explotación de la patente.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Benjamín , contra sentencia de fecha 13 de febrero de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo número 3415/12, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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