STS, 5 de Mayo de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Número de Recurso3505/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los recursos de casación con el número 3505/12 interpuestos por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelle González-Carvajal en nombre y representación de la entidad AREAS DE PROMOCIÓN EMPRESARIAL, S.A. (ARPEGIO) y el Letrado de la Comunidad de Madrid en representación y defensa de la misma, contra los Autos de 22 de junio y 26 de octubre de 2012 , confirmatorios del Auto de 12 de marzo de 2012 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Madrid, dictados en ejecución de sentencia del recurso nº 1363/1997 , sobre reversión.

Comparece como recurridos el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil GREGORIO RIAZA, S.L. (antes INMOBILIARIA SAN GREGORIO, S.A.) y la representación procesal de ARPEGIO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido de 22 de junio de 2012 , que confirma el Auto dictado en ejecución de sentencia de fecha 12 de marzo de 2012 , contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Se desestima el recurso de súplica y se ratifica la resolución impugnada, admitiéndose por ello, los recursos de casación interpuestos. Elévense las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal y emplácese previamente ante ella a las partes para que en el plazo de treinta días, comparezcan a hacer uso de su derecho si les conviniere.>> Y dicho Auto fue confirmado por el de 26 de octubre de 2012 , y éste a su vez corregido por otro de 8 de noviembre de 2012.

SEGUNDO

Una vez notificados los citados Autos, por la representación procesal de ARPEGIO, de la Comunidad de Madrid y de Inmobiliaria San Gregorio, S.A. se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra los mismos. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de ARPEGIO se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se fundamenta:

Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , se denuncia la falta de motivación y congruencia del auto impugnado al incurrir en errores manifiestos sobre el resultado de la prueba pericial practicada en el incidente.

Segundo.- Por la vía casacional del artículo 87.1.c) de la citada Ley , se denuncia que el auto contraría el fallo de la sentencia al computar, para determinar la indemnización, los usos que se mantuvieron en la modificación y que nunca pudieron justificar la reversión.

Tercero.- Por la vía casacional prevista en el artículo 87.1.c) de la mencionada Ley , se denuncia que el auto es contrario a lo declarado en el fallo que se ejecuta al no valorar la diferencia de aprovechamiento medio entre las dos fechas indicadas en el fallo.

Se termina suplicando a esta Sala casacional que se "...dicte sentencia casando el auto recurrido y fijando la indemnización sustitutoria, por los conceptos señalados en la sentencia de ejecución, en la suma de 4.491.676€."

Por la representación de la Comunidad de Madrid se presentó escrito de interposición de recurso, fundado en los siguientes motivos:

Primero.- Conforme a lo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , se denuncia la falta de motivación e incongruencia omisiva del auto en cuanto no se hace referencia a la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de enero de 2012 , que fue oportunamente invocada por la mencionada parte recurrente.

Segundo.- Por la vía prevista en el artículo 88.1.d) de la citada Ley , se denuncia infracción de la jurisprudencia establecida en otros recursos relativos al derecho de reversión en supuestos similares al de autos y referidas a expropiaciones para el mismo proyecto, debiendo tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización el aprovechamiento del suelo que debía ser referido al nuevo uso existente tras la modificación del planeamiento urbanístico.

Tercero.- Por la vía del artículo 88.1.d) de la referida Ley , se denuncia la ausencia de valoración de la prueba pericial de la Comunidad de Madrid y, por tanto, la indebida valoración de la misma efectuada por la Sala de instancia.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia en la que se casen y anulen dichos autos y se dicte en su lugar sentencia en que se fije como indemnización sustitutoria la cantidad de 4.491.676,08€ ofrecida por la Comunidad de Madrid en su informe de la Dirección General de Suelo de 29 de enero de 2010."

Igualmente, por la representación de la Inmobiliaria San Gregorio, S.A. se presentó escrito de interposición del recurso de casación, el cual fue inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 14 de noviembre de 2013 .

CUARTO

Admitidos los recursos de casación interpuestos por la Comunidad de Madrid y por ARPEGIO por Auto de esta Sala de 14 de noviembre de 2013 , se emplazó a los recurridos para que formalicen escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó la representación procesal de la mercantil GREGORIO RIAZA, S.L., oponiéndose tanto al recurso de casación interpuesto por ARPEGIO como al de la Comunidad de Madrid y suplicando a la Sala se desestimen los mismos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de abril de 2.015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso tanto por la representación procesal de la mercantil "Áreas de Promoción Empresarial, S.A." (ARPEGIO) como por la Comunidad de Madrid, contra el auto de 12 de marzo de 2012, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el incidente de título judicial 49/2012 , que traía causa de la sentencia 529/2007 , de 4 de mayo, dictada por el mismo Tribunal en el recurso contencioso-administrativo 1363/1997 . Dicho auto fue confirmado por otro posterior del mismo Tribunal, de 22 de junio siguiente, al desestimar el recurso de reposición interpuesto contra él.

Debe señalarse, a los efectos del estudio de los recursos, que el mencionado auto se dicta en el incidente antes mencionado, en el que se procedía a la ejecución de la referida sentencia, que había sido promovido por la mercantil "Inmobiliaria San Gregorio, S.A." -también recurrente contra el auto, aun cuando su recurso fue inadmitido, como se dijo-, en impugnación de la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, por la que se denegaba la reversión correspondiente a la edificabilidad de unos terrenos que le habían sido expropiados a la recurrente para la construcción del denominado "Parque Empresarial de las Rozas".

Conforme a lo decidido en la mencionada sentencia, se estima el recurso interpuesto por la referida recurrente y se reconocía su derecho "a la reversión, previo el pago del correspondiente justiprecio, sobre terrenos dentro de la misma zona de actuación que conlleven unos aprovechamientos equivalentes al 16,1036 % del total del antiguo Sector V del Parque Empresarial de las Rozas en Madrid atendiendo al que le corresponde tras el cambio del planeamiento; y, para el caso de no ser posible dicha reversión, reconociendo el derecho a la percepción de una indemnización que se cuantificará en los términos establecidos por la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2005, dictada en el recurso de casación número 709/2002 ."

Es importante señalar a los efectos del debate que se suscita en este recurso, que en la mencionada sentencia de esta Sala y Sección a que se remite la dictada en el recurso del que trae causa el incidente de ejecución, se declaraba que se reconocía al allí recurrente, además del mencionado derecho de reversión o a su correspondiente indemnización, como hemos visto, a otra indemnización referida al: "valor que corresponda a la diferencia entre el aprovechamiento medio correspondiente a los terrenos en la fecha de la expropiación inicial y el correspondiente a los mismos según el planeamiento vigente al solicitarse la reversión, calculado ese valor con referencia a la fecha en que se declare, en ejecución de sentencia, la imposibilidad de reversión."

La mencionada decisión de esta Sala estaba motivada en los argumentos que se contienen en el fundamento sexto de la citada sentencia, en el que se declara: "... ha existido un incumplimiento del uso especifico asignado en el planeamiento a los terrenos objeto de expropiación globalmente considerados y prescindiendo del destino especifico que se asignó en definitiva a las fincas propiedad del recurrente y ello por cuanto que por el juego del principio de equidistribución de beneficios y cargas y, aunque sobre el terreno concreto se hubieran construido elementos dotacionales coincidentes con el fin expropiatorio inicialmente previsto con tal finalidad, tampoco cabe considerar que el mismo se ha cumplido puesto que ahora esos fines dotacionales quedan establecidos al servicio y en beneficio de una unidad de actuación que tiene asignada, junto con la finalidad de uso terciario, una finalidad además residencial y que consiguientemente está dotada de un aprovechamiento superior al inicialmente previsto, por lo que no tomar en consideración este cambio de aprovechamiento derivado de la alteración del uso para que se expropia sería contrario al principio de equidistribución de beneficios y cargas que debe presidir toda la interpretación de la normativa urbanística.

Por otro lado, no ha de olvidarse que precisamente la existencia de una actuación urbanizadora y constructiva sobre las fincas realizada por la Administración hace imposible la reversión de los terrenos originarios, lo que permite acoger la pretensión del recurrente, al menos en parte, y con ello la estimación del recurso y el reconocimiento de su derecho de reversión, previo el correspondiente justiprecio, sobre terrenos dentro de la misma zona de actuación que conlleven unos aprovechamientos equivalentes a 2,86441% del total del antiguo sector V -en la presente sentencia del 16,1036- atendido al que le corresponde tras el cambio de planeamiento; y, para el caso de no ser posible dicha reversión, reconociendo el derecho a la percepción de una indemnización que se cuantificará en la diferencia que exista entre la valoración de dicho aprovechamiento en la fecha en que solicitó el derecho de reversión, el 7 de marzo de 1.997, y la fecha en que se determine la imposibilidad de la reversión en los términos arriba mencionados. A dicha indemnización deberá añadirse, además, el valor que corresponda a la diferencia entre el aprovechamiento medio correspondiente a los terrenos en la fecha de la expropiación inicial y el correspondiente a los mismos según el planeamiento vigente al solicitarse la reversión, calculado ese valor con referencia a la fecha en que se declare, en ejecución de sentencia, la imposibilidad de reversión."

A la vista del contenido de la sentencia del Tribunal de Madrid, la mercantil "Inmobiliaria San Gregorio, S.A." instó su ejecución, estimando que la decisión jurisdiccional comportaba, dada la imposibilidad de restitución de los terrenos expropiados, percibir la cantidad de 98.843.561,15 €, que se correspondían con la diferencia entre el valor del aprovechamiento en la fecha en que se declaró la imposibilidad de reversión de los terrenos y la fecha en que se solicitó dicha reversión (61.225.964,62 €); y el importe de la indemnización correspondiente a la diferencia entre el valor del aprovechamiento medio correspondiente a los terrenos expropiados en la fecha en que se solicitó la reversión y la fecha de expropiación inicial (37.617.596,53 €). Dicha indemnización se concluye de un informe pericial elaborado por TINSA en abril de 2009, que fue aportado con la solicitud de ejecución de sentencia; no obstante, se aporta una posterior ampliación, elaborada en noviembre de 2009, en que se fija la indemnización en 72.880.438,14, por estimar que por el primer concepto debía fijarse la cantidad de 42.899.216,25 y el segundo en la de 29.981.221,89 €.

A la vista de dicha reclamación muestran su oposición tanto la Comunidad de Madrid como la mercantil ARPEGIO, aportando informes de valoración pericial de valoración en que se fijaba la indemnización correspondiente a la ejecución de la sentencia en la cantidad de 4.491.676,08 €.

A la vista de dicha contradicción, la Sala admite la prueba pericial propuesta por las partes, practicada por perito designado por el mismo Tribunal, en cuyo informe se concluye, en una de las opciones, que la indemnización a que se hacía referencia en la sentencia que se ejecutaba debía fijarse en la cantidad de 44.660.179,48 €, que es la que se estima procedente en el auto impugnado.

Los fundamentos de la decisión de la Sala de instancia es hacer una valoración de las pruebas periciales practicadas y aportadas al incidente estimando que el practicado a instancias de la parte solicitante del incidente -cuyo recurso de casación fue declarado inadmisible-, adolece de defectos en su estudio que comportan su rechazo. De ahí que se termine acogiendo uno de los criterios del perito de designación judicial, respecto del cual se considera que dicha prueba se ha practicado "con todas las garantías formales y con profusión de datos tanto a lo que se refiere a los aportados como a los requeridos." Y en ese examen de la prueba, se razona en el auto, que no se trata en el presente incidente, como es frecuente en los procesos sobre expropiación, de desvirtuar la presunción de un previo acto administrativo que goza, conforme tiene declarado la jurisprudencia, de la presunción de acierto y legalidad, por lo cual "la consideración que debe merecer la pericial es la máxima posible y ello sin perjuicio de que operen en su plenitud los principios de la sana crítica a sus conclusiones." De otra parte y entrando en un examen del informe pericial procesal -fundamento quinto-, el auto deja constancia de las consideraciones por las que, conforme se señala por el técnico procesal, procedía rechazar la pretensión de la ejecutante con fundamento en el informe que había sido aportado, así como la propuesta de la mercantil condenada en la instancia -Arpegio- declarando "... la parte actora, considera el aprovechamiento del ámbito del Sector mientras que Arpegio se limita a los aprovechamientos correspondientes a los usos del Sector que se modifican en el planeamiento de 1997. Por ello el perito valora todos los usos, uno por uno, en 2010 y deflacta la cantidad a las fechas que necesita bien sea 1997, 1988 o 2009. Igual hace con los costes considerando que los valores de 2010 son más fiables que los que se puedan obtener por datos directos de otras fechas. También realizó los cálculos bajo la hipótesis de aceptar la tesis de ARPEGIO del aprovechamiento no modificado llegando en dichos cálculos a resultados notoriamente distintos pues alcanza 23.433.411,65 €. A preguntas del Magistrado Ponente sostiene que sus datos proceden de una sola fuente mientras que las del resto son heterogéneas y por tanto con mayor incertidumbre. Esta conclusión la extiende a los dos conceptos indemnizables y tanto para las fechas de 1997 como 1988 insistiendo que la forma más segura de proceder es deflactar los datos de 2010, pues los anteriores son excesivamente genéricos y poco fiables. A preguntas del expropiado mantiene que las partes opuestas no hacen la valoración ponderada de cada uno de los usos. En definitiva cree que el método de TINSA es el más correcto aunque no esté de acuerdo con sus resultados. A preguntas de los oponentes consta que poco cabe oponer a los estudios de mercado realizados puesto que los resultados son similares a los ofrecidos por las otras partes, lo cual es cierto. Por último insiste en que la modificación del Plan afectó a todos los usos y no sólo al terciario (postura valorativa de las otras partes) lo cual fuerza a su dictamen a una valoración mucho más detallada pero también de mayor exactitud."

Conforme a esos criterios que merecen al Tribunal de instancia las pruebas practicadas, se concluye -fundamento sexto- aceptando la propuesta del perito procesal realizada en primer lugar y ello porque, "por un lado se encuentra lo que los peritos llaman método lógico que es lo que contempla la cuestión de evaluar los aprovechamientos y, por otro, se halla la perspectiva de cálculo. Sobre esta última nada cabe oponer a los resultados de la pericial pues se basa en minuciosos y detallados parámetros que van desgranándose por cada uno de los conceptos y años y que se ven acompañados en los profusos anejos que se acompañan. Las alegaciones opuestas han sido mínimas y sin un relieve cuantitativo de significativa importancia... con relación a la primera de las cuestiones enunciadas en el fundamento precedente cabe decir, conforme a lo alegado que la parte expropiada en su escrito final, que en principio, el suplico de las demandas de los expropiados se refiere a la «edificabilidad que corresponde al ámbito de la modificación puntual del Sector V del Parque Empresarial de las Rozas». Por su parte la sentencia, no recurrida, estima en su totalidad lo pedido en la demanda. Por ello la pretensión es de aprovechamiento y no de usos, y esta es la interpretación que merece la Sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada. También es la conclusión lógica una vez que, como se ha demostrado, la modificación del planeamiento supuso una «alteración sustancial» de los usos razón por la que debe determinarse el desglose de usos y su ponderación para hallar el aprovechamiento medio. En conclusión el Tribunal estima válido el informe pericial elaborado en sede judicial por el perito insaculado y considera procedente el valor que en dicho informe se hace constar, en 18.923.039,43 € por el primer concepto indemnizable y 25.737.140,05 € por el segundo haciendo un total de 44.660.179,48€."

A la vista de esas consideraciones se formulan los presentes recursos de casación. Por lo que se refiere al formulado por la representación procesal de ARPEGIO, fundado en tres motivos, el primero de ellos, por la vía casacional que autoriza el artículo 88.1ºc) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , estimando que se incurre en el auto impugnado en vicios de falta de motivación e incongruencia interna, vulnerándose lo establecido en los artículos 24.1 º y 120.3º de la Constitución y del artículo 248.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de los artículos 67.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los motivos segundo y tercero, se acogen al motivo contemplado en el artículo 87.1º c) de la mencionada Ley Procesal, al estimar que el auto impugnado contradice lo declarado en la sentencia, en el primero de los mencionados motivos, por estimar que se computan los usos que se habían mantenido con ocasión de la modificación del planeamiento que, en su caso, no habrían legitimado la reversión; en el segundo de los mencionados motivos, por no valorar la diferencia del aprovechamiento medio entre las fechas indicadas en el fallo de la sentencia que se ejecuta.

Por lo que se refiere el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid, se basa en tres motivos, todos ellos acogidos al motivo casacional que se contiene en el artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional ; en el primero, por el párrafo c) de dicho precepto, se denuncia incongruencia omisiva, con vulneración de los artículos 120.3º de la Constitución , en relación con el artículo 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar que el auto impugnado no da respuesta a las cuestiones suscitadas en relación con la doctrina fijada en la sentencia de esta Sala y Sección de 24 de enero de 2012 , doctrina que se consideraba aplicable al caso de autos; en el segundo motivo, por la vía casacional prevista en el artículo 88.1º.d) de la mencionada Ley procesal , se denuncia vulneración de la jurisprudencia, con cita de la sentencia de esta misma Sala y Sección de 24 de enero de 2012, dictada en el recurso de casación 5815/2008 , en que se dice resolver un asunto idéntico al presente y en el que se fijó una indemnización muy inferior a la presente -2.674.219,87 €-, sin que en el auto impugnado se haga referencia a dicha sentencia que fue oportunamente invocada por la defensa de la Administración; en el tercer motivo, por la misma vía casacional que el anterior, se reprocha a la Sala de instancia haber efectuado una valoración arbitraria de la prueba en cuanto se omite toda referencia a la prueba pericial aportada por la Administración sino sólo se hace referencia a la aportada por la ejecutante.

Ha comparecido a oponerse al recurso la originaria recurrente en el proceso de que trae causa este incidente, la mercantil "Inmobiliaria San Gregorio, S.A.", cuyo recurso de casación fue declarado inadmisible, estimando que deben también inadmitirse los otros recursos de la Administración y parte demandada en la instancia.

SEGUNDO

Procediendo en primer lugar al examen de la inadmisibilidad que se opone a los dos recursos admitidos, no pueden compartirse las razones en que se apoya dicha petición, que está en abierta contradicción con lo ya declarado en el auto de 14 de noviembre de 2013, dictado por la Sección Primera de esta Sala Tercera en trámite de admisión, en que se da debida respuesta a las cuestiones que se aducen en orden a la concurrencia de los presupuestos formales para la admisión de los dos recursos de casación, declarando precisamente la inadmisibilidad del interpuesto por la parte ejecutante y ahora recurrida, y admitiendo los otros dos recurso a que nos hemos de referir. Por ello procede rechazar la inadmisibilidad pretendida.

No obstante lo anterior, si debe aprovecharse el alegato para centrar debidamente los presentes recurso en que, como se ha visto, se invocan motivos -en el caso del recurso autonómico, todos ello- previstos para cuando el objeto del recurso son las sentencias, contemplados en el artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Pues bien, conforme a una jurisprudencia reiterada de este Tribunal, es improcedente fundar el recurso de casación, cuando su objeto son autos, en los motivos previstos para las sentencias, incluso que cuando se trata de impugnar un auto dictado en ejecución de sentencia, como es el caso presente, tan solo es admisible el recurso por la vía del artículo 87.1º.c) de la Ley Jurisdiccional , como se declara en el auto dictado en trámite de admisión en el presente recurso a que antes se hizo referencia, en el que, conforme a lo que se viene declarando, se concluye que la invocación de motivos al amparo del artículo 88 de la mencionada Ley Procesal han de quedar reconducidos a dicho motivo, previsto expresamente para cuando el objeto del recurso, como aquí acontece, sea una auto dictado en ejecución de sentencia (en el mismo sentido, sentencia de 10 de marzo de 2012, dictada en el recurso 3072/2012 ).

Lo antes concluido tiene un indudable efecto de índole procesal en el presente recurso, porque hemos de hacer abstracción de los concretos motivos en que se funda el recurso tanto por la Administración Autonómica como por la mercantil ARPEGIO, que están referidos al mencionado artículo 88 -los tres motivos del recurso autonómico y el motivo primero del de la mercantil- y considerar que todos ellos han de estar referidos exclusivamente al motivo c) del mencionado artículo 87.1º de la Ley Jurisdiccional , es decir, deberemos examinar si al auto recurrido resuelve cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o si se contradice lo en ella declarado que es lo que, en síntesis y conforme ya se declaro en el auto de admisión, se cuestiona en los motivos de los dos recursos, por más que se articulen por vía casacionales inadecuadas. Y a ese debate han de reconducirse todos los motivos en que se fundan los recursos, haciendo abstracción de cualquier otra cuestión como son las meramente formales que se suscitan al amparo del motivo casacional del párrafo c) del artículo 88. Pero también ha de tenerse en cuenta que, reducido el debate a la acomodación de la decisión adoptada en el auto al fallo de la sentencia, incluso la valoración de la prueba, que es la cuestión esencial que se cuestiona en la ejecución y, por tanto, en el auto recurrido, solo puede ser examinada en ese concreto ámbito, porque tan siquiera en los supuesto extremos y muy limitados en que la valoración de la prueba puede ser objeto de examen en casación contra las sentencia, puede tener acogida cuando de impugnación de autos se trata; por lo que no podemos nosotros ahora examinar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia más allá de la mera apreciación de sí la prueba pericial acogida por el Tribunal de instancia se acomoda a los criterios que se habían fijado en la sentencia que se ejecuta, haciendo exclusión de las razones por las que el Tribunal considera más convincente una u otra prueba en el ejercicio de las reglas de valoración que le confiere el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Delimitado el objeto del recurso en la forma antes expuesta, ya hemos dicho que el debate que debe centrar nuestra atención es si la decisión adoptada en el auto impugnado en relación a la cuantificación del derecho que se había reconocido en la sentencia, se ajusta a lo que se había declarado en el fallo que se ejecuta. Y es importante señalar que, conforme a lo declarado en la sentencia, la correspondiente indemnización que, en definitiva, debía determinarse en este trámite de ejecución, debía obtenerse de la correspondiente prueba pericial que habría de practicarse al efecto, que es lo que se hace en el auto recurrido.

Lo expuesto deja no poca confusión en cuanto a nuestro cometido porque, si como hemos dicho, el contenido de esta modalidad del recurso de casación contra los autos no puede tener otro objeto que examinar la adecuación de lo decidido en ejecución de sentencia con relación a lo declarado en ésta, es indudable que en la medida en que la decisión en la sentencia estaba referida al resultado de la correspondiente prueba pericial, bastaría constatar la existencia de dicha prueba para considerar procedente la decisión de la Sala de instancia. Es decir y en lo que ahora interesa, si como hemos dicho, la decisión del Tribunal de instancia se adopta sobre la base de la prueba pericial practicada al efecto, nuestro cometido, vinculado a la contradicción con el fallo de la sentencia que se ejecuta, no puede suponer, como en la fundamentación de los recursos interpuestos se pretende, entrar a examinar el resultado probatorio apreciado por la Sala de instancia en términos de exhaustividad procesal, porque no puede esta modalidad casacional hacer un examen detenido de la valoración de la prueba que, si ya en los recursos contra sentencia tiene importantes limitaciones, en el caso de impugnarse autos ese examen ha de vincularse a lo decidido en la sentencia y determinar si al valorar la prueba la Sala de instancia adopta una decisión contraria al fallo de la sentencia.

CUARTO

Centrado el debate en la forma expuesta, hemos de tomar en consideración que lo declarado en la sentencia que se ejecuta -no exento de dificultad interpretativa- fue que, reconocido el derecho de reversión de la originaria recurrente en la instancia y ejecutante, pero condicionado al "previo pago del correspondiente justiprecio" , de los "aprovechamiento equivalentes a 16,1036 % del total del antiguo Sector V del Parque Empresarial atendiendo al que le corresponde tras el cambio del planeamiento" . Ese era el derecho que se había reconocido en la sentencia; ahora bien, en cuanto de las actuaciones se concluía que dicha reversión de terrenos era imposible, la misma sentencia declara la forma en que debía resarcirse esa imposibilidad de ejecución "in natura"; y para ello se hace una remisión expresa al fallo de la sentencia de esta Sala antes mencionada de 2005, conforme a la cual, esa imposibilidad de la efectividad de la reversión de los terrenos equivalentes al aprovechamiento a que tendría derecho la mercantil reversionista por la alteración del planeamiento.

Es decir, la sentencia a ejecutar había reconocido a la originaria recurrente el derecho a una doble indemnización; a saber:

Una primera -recogida en segundo lugar en el fallo- referida a "la diferencia entre el aprovechamiento medio correspondiente a los terrenos en la fecha de la expropiación inicial y el correspondiente a los mismos según el planeamiento vigente al solicitarse la reversión, calculado ese valor con referencia a la fecha en que se declare, en ejecución de sentencia, la imposibilidad de reversión". Dicha indemnización se correspondería con el derecho de reversión que se reconoce en la sentencia ejecutada. En el caso de autos supondría la diferencia del valor del porcentaje de terreno a que se refería el derecho de la recurrente en la instancia con el Plan vigente al momento en que se procedió a la expropiación de los terrenos -el de 1988- y el procedente en la Modificación del mismo que alteró los usos y propició la reversión -el de 1997-, debiendo calcularse dichos valores a la fecha de declararse la imposibilidad de ejecutar la reversión in natura -2009-.

Además de dicha indemnización, la sentencia que se ejecutaba, con la remisión a nuestra sentencia de 2005, otorgaba otra que se justifica en la imposibilidad de dicha ejecución, y que debía calcularse en función de la diferencia entre el valor del aprovechamiento que correspondiera al porcentaje de que era titular la ejecutante en la fecha en que solicitó la reversión -1997- y el valor que correspondería a dicho aprovechamiento en la fecha en que se declara la imposibilidad de la reversión -2009-.

Pues bien, conforme a ese mandato de la sentencia, lo que se hace en el auto impugnado es examinar el resultado de la prueba practicada al efecto en el incidente de ejecución por el perito de designación judicial -Sr. Leovigildo -, en el que se procede a determinar la segunda de la indemnizaciones -en el informe la primera, apartado 4.1.1 del informe- comparando el importe del aprovechamiento para el mencionado porcentaje del 16,1036 por 100 del Sector, entre las fechas de 25 de septiembre de 2009 y 25 de febrero de 1997, es decir, las fechas en que se declaró la imposibilidad de la reversión efectiva del aprovechamiento que se declaraba procedente y la petición de dicha reversión. Conforme a los criterios de valoración que se consideran aplicables, que no se cuestionan, y conforme a los datos que concluye el técnico, se termina proponiendo la cantidad de dicha indemnización por importe de 18.923.039,43 €.

Pues bien a esa actuación y conclusiones no pueden oponerse, como se pretende por las partes recurrentes, la falta de procedencia de los valores tomados en consideración por el perito, que se pretenden fundar en otros informes periciales, en concreto, en el aportado por las partes recurridas, que en modo alguno desmerecen los propuestos por el técnico procesal, sin perjuicio de las limitaciones a que antes se ha hecho referencia en cuanto a nuestro cometido.

Donde se suscita la polémica es en relación con la indemnización que correspondía por la reversión ordenada que, como vimos, la sentencia que se ejecuta, por remisión a la de esta Sala, obligaba a cuantificar por la diferencia del valor del aprovechamiento que resultaba procedente al porcentaje de que era titular la reversionista conforme al Plan de 1988 -bajo cuya normativa se procedió a la expropiación de los terrenos- y conforme a las Modificaciones del Plan de 1997 -que fue el que propició la reversión-. Es esta partida indemnizatoria la que genera toda la problemática del presente recurso y ello porque precisamente esa Modificación del Plan supuso que los terrenos expropiados, como todos los del Sector, pasaron de tener un uso exclusivo terciario, a tener otros aprovechamiento, además del ya mencionado, entre ellos residencial colectivo y unifamiliar, comerciales, etc. Es ese cambio de la calificación de los terrenos lo que genera la polémica, porque así como la ejecutante considera que la valoración de los aprovechamiento, para su comparación, ha de realizarse en función de uno y otros usos para calcular su valor a una y otra fecha -expropiación y reversión-, las partes ahora recurrentes consideran que esa comparación del valor del aprovechamiento ha de realizarse en función de un mismo aprovechamiento.

La cuestión no es baladí como se constata en el informe pericial a que venimos haciendo referencia, dado que comparar usos tan diversos como los ya expuestos, indudablemente que comporta una diferencia de valoración de tales aprovechamientos de indudable trascendencia, en tanto que manteniendo el originario aprovechamiento en ambas fechas, la diferencia del aprovechamiento es más moderado. Que ello es así lo pone de manifiesto el mismo informe pericial en el que, atendiendo al requerimiento que se le había hecho al perito, calcula la diferencia de aprovechamiento conforme a las reglas ya expuestas para la primera indemnización, para el supuesto de considerar los diferentes usos en uno y otro planeamiento, concluyendo en una indemnización de 25.737.140,05 €. Por el contrario, el mismo perito calcula esa diferencia -y por tanto la partida indemnizatoria- de aprovechamiento conforme al existente en el planeamiento vigente al momento de la expropiación, de donde se concluye en una cantidad de 4.510.372,22 €.

La consecuencia de una u otra opción conforme al informe pericial es que en la primera, la indemnización se fija en los 44.666.179,48 € que reconoce la Sala de instancia; en tanto que en la segunda, dicha indemnización sería de 23.433.411,65 €.

QUINTO

Centrado el debate en si debía considerarse procedente la segunda partida indemnizatoria en la forma que se propone de manera alternativa por el perito, es decir, tomando en consideración un mismo uso para calcular el valor del aprovechamiento o los diferentes usos reconocidos en uno y otro planeamiento, ya hemos visto como la Sala de instancia opta por esta segunda opción, acogiendo la primera propuesta del perito procesal, al considerar, entre otras razones y como ya hemos visto, que la reversión precisamente estaba fundada en el cambio de usos.

Como principal fundamento de oposición a la decisión de la Sala de instancia se invoca lo declarado en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 17 de enero de 2012, dictada en el recurso de casación 5815/2008 , en que se revisaba un auto de ejecución de sentencia dictado por la misma Sala territorial y en todo punto idéntico al presente -allí el aprovechamiento que correspondía al reversionistas era del 2,8644 por 100-, en la que declaramos que "la sentencia ejecutada nada dice expresamente sobre los usos a que debe referirse el aprovechamiento, por lo que no puede sostenerse que el auto impugnado se desvíe de lo dispuesto por aquél. A ello hay que añadir que referir el aprovechamiento a los nuevos usos está en perfecta sintonía con la motivación de la sentencia ejecutada, al menos por dos razones: la primera razón es que la reversión da derecho a recuperar el valor del bien en el momento en que se solicita la retrocesión -no el valor del bien en el momento en que se produjo la expropiación- y, por ello, debe tenerse en cuenta el uso que el bien tiene en el momento de la solicitud; y la segunda razón es que fue precisamente el cambio de uso del terreno expropiado, como consecuencia de una modificación del planeamiento urbanístico, la circunstancia que justificó la reversión. Por lo demás, el cómputo de la cesión obligatoria del 10% está justificado, ya que el aprovechamiento que debe tomarse en consideración a efectos del cálculo de la indemnización sustitutoria sólo puede ser el patrimonializable, que por definición exige descontar las cesiones que vengan legalmente impuestas."

También en sede jurisprudencia se invoca por la parte recurrida al oponerse a los recursos, la sentencia de esta misma Sala y Sección de 17 de octubre de 2012, dictado en el recurso de casación 5981/2009 , en la que también se desestimó el recurso del allí ejecutantes, con el fundamento de que en vía casacional no podía ser objeto de revisión la determinación del quantum indemnizatorio que en una sentencia se dejaba para los trámites de ejecución. En este sentido hemos de señalar que en la mencionada sentencia declaramos, y ha de ser traída a los argumentos de la decisión que ahora se adopta, que "los Autos que se limitan a concretar la cantidad a percibir como sustitución no resuelven algo no decidido en la sentencia ni contradicen lo resuelto en ella, por lo que no resultan susceptibles de casación como hemos declarado en Sentencias de 12 de febrero y 24 de mayo de 1999 . Como decíamos en la sentencia de 12 de febrero de 1999 «Cuando el artículo 94.1 c) de la Ley de la Jurisdicción ( art. 87.1.c) LJCA ) se refiere a cuestiones no decididas alude a cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de la sentencia (sentencia citada de 9 de julio de 1998 ). A ello cabría, además, añadir que como expresa la Sentencia de 27 de julio de 2001 , la cuantía de las indemnizaciones acordadas constituye, en fin, una simple cuestión de hecho que no se puede traer a esta casación».

En el presente supuesto, se pone en cuestión la valoración de prueba pericial efectuada por el Tribunal a quo por entender que no ha sido considerada y que no se han motivado las razones que han conducido a tal determinación, advirtiéndose de ello, que el objeto discutido es la cuantía de la indemnización y que, en realidad, no se está planteando un motivo de casación de los establecidos en el art. 87.1.c) sino la infracción de las normas de valoración de la prueba, propio del motivo previsto en el art. 88.1.d), o, en su caso, falta de motivación, propio del motivo del art. 88.1.c), en ambos casos no invocables en la casación de autos dictados en ejecución de sentencia."

Las razones expuesta, plenamente aplicables al caso de autos, deben comporta la desestimación de los recursos de casación.

SEXTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a las recurrentes, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 3505/2012, promovido por las representaciones procesales de la mercantil "ÁREAS DE PROMOCIÓN EMPRESARIAL, S.A. (ARPEGIO)" y la "COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID", contra los Autos de 22 de junio y 26 de octubre de 2012, dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Madrid , en ejecución de sentencia del recurso nº 1363/1997 ; con expresa imposición de las costas a las partes recurrentes, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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