STS, 21 de Abril de 2015

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
Número de Recurso5/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 2/5/2.014, interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS, representado por la Sra. Directora General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la denegación de una solicitud de desclasificación del puerto de Los Cristianos como de interés general del Estado.

Es parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 23 de febrero de 2.014 la representación procesal de la demandante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ordinario contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud que había formulado el Gobierno de Canarias, previo acuerdo de 18 de julio de 2.013, ante el Gobierno de España para que se desclasificara el puerto de Los Cristianos como de interés general del Estado. Se ha tenido por interpuesto el recurso por diligencia de ordenación de 13 de enero de 2.014.

Habiéndose dictado por el Consejo de Ministros acuerdo de 21 de febrero de 2.014 denegando la solicitud de desclasificación referida, se ha ampliado el objeto del recurso a dicho acuerdo por providencia de 25 de marzo de 2.014.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para formular la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito, al que acompaña documentación e informe pericial, y en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se declare la nulidad del acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de febrero de 2.014 y se estime su pretensión, acordándose la desclasificación del puerto de Los Cristianos como de interés general del Estado, con las consecuencias legales a ello inherente. Mediante los correspondientes otrosíes solicita que se acuerde el recibimiento a prueba del recurso, manifestando los puntos de hecho sobre los que la misma debería versar y los medios probatorios de que intentaría valerse, y que se acuerde la realización del trámite de conclusiones escritas.

TERCERO

De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, habiendo presentado el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, al que acompaña documentación y en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o, en su defecto, desestimando íntegramente la demanda, confirmando el acuerdo del Consejo de Ministros recurrido, por ajustarse plenamente a derecho dicha resolución, con expresa condena en costas a la recurrente. Mediante otrosí solicita que se deniegue el recibimiento a prueba solicitado por la parte contraria.

CUARTO

En decreto de 1 de julio de 2.014 la Secretaria judicial ha fijado la cuantía del recurso como indeterminada, dictándose a continuación auto de 10 del mismo mes acordando el recibimiento a prueba del recurso y la admisión de las pruebas pertinentes.

QUINTO

Finalizada la fase probatoria, se ha concedido a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que han evacuado, declarándose a continuación conclusas las actuaciones por resolución de 11 de noviembre de 2.014.

SEXTO

Por providencia de fecha 20 de enero de 2.015 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 7 de abril de 2.015, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso contencioso administrativo.

El Gobierno de Canarias interpone el presente recurso contencioso administrativo ordinario primeramente contra la denegación presunta por silencio administrativo de la solicitud de desclasificación como puerto de interés general del puerto de Los Cristianos, en Tenerife. Posteriormente, el recurso fue ampliado respecto al acuerdo denegatorio expreso del Consejo de Ministros de 21 de febrero de 2.014.

El Gobierno recurrente funda su recurso en dos alegaciones. La primera, en que el Consejo de Ministros ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en el artículo 4.2 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre), pues antes de adoptar su decisión no ha dado audiencia a la Comunidad Autónoma, ni ha solicitado el parecer del Ministerio de Fomento y del Ayuntamiento de Arona.

En segundo lugar, la parte aduce que no concurren en el puerto de Los Cristianos de Tenerife los requisitos contemplados en el artículo 4.1 del citado Texto Refundido, por lo que resultaba procedente acceder a la desclasificación solicitada.

SEGUNDO

Sobre la alegación relativa a la ausencia de procedimiento.

Entiende el Gobierno canario que la negativa a desclasificar como puerto de interés general el de Los Cristianos requería haber seguido el procedimiento regulado en el artículo 4.2 del Texto refundido de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante para el cambio de clasificación de un puerto. Rechaza así la posición mantenida en el acuerdo recurrido del Consejo de Ministros de que al no haber habido cambio de clasificación no era preciso dicho procedimiento ni hacerlo mediante Real Decreto, bastando un acuerdo como el adoptado.

Señala el Gobierno recurrente que pese a la citada argumentación, el propio Gobierno acude al artículo 4.2 del referido texto refundido para justificar la competencia del Consejo de Ministros y sostiene que al omitir el procedimiento regulado en dicho precepto legal ha realizado un ejercicio arbitrario de potestades. Entiende que, aun tratándose del ejercicio de una potestad discrecional, los elementos reglados de la misma exigían ineludiblemente dar cumplimiento al procedimiento legal establecido. Procedía por tanto, en su opinión, dar expresa audiencia a la Comunidad Autónoma solicitante, una vez recabado el parecer del Ministerio de Fomento y del Ayuntamiento de Arona. La ausencia de trámites esenciales del procedimiento determinaría pues la nulidad del acto impugnado.

No tiene razón el Gobierno actor. En primer lugar y sobre todo, tal como se sostiene en el acuerdo impugnado, la denegación de un cambio de clasificación solicitado por un Gobierno autónomo no requiere el procedimiento previsto en el artículo 4.2 del texto refundido de la referida Ley de Puertos del Estado , expresamente previsto para el cambio de calificación. Sólo en caso de que el Gobierno hubiera accedido al cambio hubiera sido necesario seguir dicho procedimiento. Recordemos que el citado precepto establece de manera taxativa lo siguiente:

"2. El cambio de clasificación de un puerto por alteración de las circunstancias a que se refiere el apartado anterior se realizará por el Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Fomento, y previa la tramitación del correspondiente expediente, con audiencia de la Comunidad Autónoma respectiva y, en su caso, de las demás Comunidades Autónomas que resulten afectadas de forma relevante por la zona de influencia comercial del puerto, así como de los Ayuntamientos en los que se sitúe la zona de servicio de éste."

Así pues el procedimiento contemplado en el precepto sólo resulta necesario para calificar un puerto como de interés general o bien para, en sentido inverso, desclasificar un puerto previamente calificado de interés general. Y ciertamente, que no sea preciso seguir el procedimiento previsto en el citado precepto no obsta en modo alguno a que la potestad para denegar un cambio de calificación corresponda al Gobierno de la Nación, órgano competente para la clasificación o desclasificación de un puerto como de interés general. Es evidente que siendo competente para dicha operación según el citado artículo 4.2, lo es también para denegar cualquier solicitud de clasificación y que resulta adecuado invocar dicho precepto como base de la competencia para tal denegación.

Por otra parte y desde una perspectiva material, no puede aducir el Gobierno actor que la falta de audiencia le haya producido indefensión, por cuanto ha sido precisamente una solicitud suya la que ha determinado la decisión denegatoria que ahora impugna. Quiere esto decir que se trata de un procedimiento instado por él y en el que el solicitante ha expresado ya las razones que abonan su petición, por mucho que insista en que en dicho trámite hubiera podido alegar más ampliamente.

Digamos por último que se equivoca el órgano recurrente cuanto afirma que el referido procedimiento era obligado pese a tratarse de una decisión discrecional, por cuanto el citado artículo 4 del Texto refundido, en el apartado 1, no contempla la clasificación de un puerto como de interés general como una decisión discrecional con elementos reglados, sino como una decisión estrictamente reglada. Se señala en efecto que son puertos de interés general los incluidos en el anexo I "por serles de aplicación alguna de las siguientes circunstancias", lo que supone que deben ser calificados como puertos de interés general todos aquéllos en los que concurra alguna de tales circunstancias y, a la inversa, que cuando dejan de concurrir todas ellas, deben ser desclasificados tanto a solicitud de la Comunidad autónoma o el Ayuntamiento afectado como de oficio por parte del Gobierno.

TERCERO

Sobre la calificación del puerto de Los Cristianos como de interés general.

En su segundo alegación el Gobierno canario aduce que el puerto tinerfeño de Los Cristianos no cumple con ninguna de las circunstancias contempladas en el apartado 1 del artículo 4 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado , por lo que procedía que el Gobierno central hubiera procedido a la desclasificación del mismo como de interés general.

Señala la parte recurrente que no discute en el presente procedimiento la constitucionalidad de norma alguna, sino que simplemente considera que no concurren en la actualidad las circunstancias que el artículo 4.1 contempla para que un puerto sea calificado de interés general. Considera que no obsta a lo anterior la Sentencia del Tribunal Constitucional 40/1998, de 19 de febrero , dictada en el recurso de inconstitucionalidad que el propio Gobierno de Canarias había interpuesto contra la inclusión en el Anexo de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Ley 27/1992, de 24 de noviembre) del puerto de los Cristianos como de interés general, pues nada le impide cuestionar ahora que el mismo cumpla en el momento presente los requisitos para seguir siendo considerado puerto de interés general. Señalemos que el actual procedimiento, que trae causa de la solicitud de desclasificación como puerto de interés general del puerto de Los Cristianos formulada en septiembre de 2.013, se desarrolla vigente ya el Texto Refundido de la citada Ley aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, cuyo artículo 4 reitera las previsiones del artículo 5 del texto de Ley 27/1992 ; y ambas normas, Ley 27/1992 y Texto Refundido de 2.011, incluyen en un anexo los puertos que reciben la calificación de interés general en el momento de la promulgación de las mismas.

El artículo 4.1 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante -cuyo tenor es literalmente idéntico al 5.1 del texto de la Ley 27/1992- establece lo siguiente:

"Artículo 4. Puertos de interés general.

  1. Son puertos de interés general los que figuran en el anexo I de la presente ley clasificados como tales por serles de aplicación alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se efectúen en ellos actividades comerciales marítimas internacionales.

  2. Que su zona de influencia comercial afecte de forma relevante a más de una Comunidad Autónoma.

  3. Que sirvan a industrias o establecimientos de importancia estratégica para la economía nacional.

  4. Que el volumen anual y las características de sus actividades comerciales marítimas alcancen niveles suficientemente relevantes o respondan a necesidades esenciales de la actividad económica general del Estado.

  5. Que por sus especiales condiciones técnicas o geográficas constituyan elementos esenciales para la seguridad del tráfico marítimo, especialmente en territorios insulares."

    Por su parte, la resolución del Consejo de Ministros de 21 de febrero de 2.014 justifica la consideración del puerto de Los Cristianos como de interés general con las siguientes razones:

    "Al margen de los argumentos utilizados por el gobierno de Canarias para solicitar la desclasificación, la consideración de Los Cristianos como puerto de interés general aparece clara en relación con los fines que persigue el TRLPEMM. Así, en la actualidad el puerto de Los Cristianos enlaza la isla de Tenerife con las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, con líneas marítimas que son servidas por las navieras Armas y Fred Olsen. Estas líneas utilizan buques ropax, transportando simultáneamente pasajeros, vehículos en régimen de pasaje y carga rodada; no hay buques de carga convencional, ni instalaciones (muelle) o equipamiento (grúas) portuarios para ello, ya que el puerto únicamente dispone de dos atraques ro-ro.

    De acuerdo con la estadística disponible, en 2012 se movieron por el puerto de Los Cristianos 28 mil toneladas de graneles líquidos y sólidos, y 394 mil toneladas de mercancía general, de las cuales 226 mil tons. se corresponden con las taras de los vehículos de carga rodada (camiones y remolques). Las cifras de 2011 ascendieron aproximadamente a 443 mil toneladas de mercancía general movida, incluyendo 236 mil toneladas de taras de vehículo.

    Conforme a la estadística de movimiento de mercancías, se pone de manifiesto que desde el punto de vista de la carga el Puerto de Los Cristianos sirve fundamentalmente al aprovisionamiento de todo tipo de mercancías de las poblaciones de las tres islas menores con las que enlaza . En la práctica constituye el principal (podría decirse que el único) punto de origen de aprovisionamiento de las islas de El Hierro y La Gomera, mientras la isla de La Palma dispone también de líneas con puertos de la provincia de Las Palmas. Los datos citados permiten decir que responde a "necesidades esenciales", pues el aprovisionamiento de estos territorios es algo que, en ningún caso, puede quedar al margen de las competencias estatales.

    En definitiva, desde una perspectiva general, la cuestión competencial ya fue resuelta por el Tribunal Constitucional en la sentencia 40/1998 , considerando justificado la inclusión en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, del puerto de Los Cristianos como puerto de interés general. Asimismo, la evolución de los tráficos no justifica su desclasificación, sino más bien al contrario, pues han crecido sustancialmente desde el año 1992." (fundamento jurídico quinto)

    Es preciso añadir que muy recientemente y con posterioridad a la referida Sentencia 40/1998, el Tribunal Constitucional se ha vuelto a pronunciar sobre las circunstancias que abonan la calificación del puerto de Los Cristianos como de interés general. En efecto, antes de formular la solicitud de desclasificación del citado puerto, el Gobierno de Canarias impugnó ante el citado Tribunal la constitucionalidad del apartado 11 del anexo I del reiteradamente citado texto refundido de la Ley de Puertos del Estado (recurso de inconstitucionalidad 322/2012), en cuanto que incluye como puertos de interés general los puertos de Los Cristianos y de Guía de Isora. Dicho recurso ha sido resuelto por Sentencia de 23 de octubre de 2.014 ( STC 174/2014 ).

    Así pues, la solicitud de desclasificación del puerto de la que trae causa este procedimiento se formula estando ya pendiente el citado recurso de inconstitucionalidad, pues el recurso de inconstitucionalidad se interpuso el 20 de enero de 2.012 y el acuerdo del Gobierno de Canarias solicitando la desclasificación se adoptó el 12 de julio de 2013 y tuvo entrada en el Ministerio de la Presidencia en el inmediato mes de septiembre.

    Como es evidente, existe un claro solapamiento entre las pretensiones ejercidas en el citado recurso de inconstitucionalidad y en el presente recurso contencioso administrativo ordinario, pues mientras que en aquél se solicita la nulidad de la inclusión del puerto de Los Cristianos en el citado Anexo del texto refundido que recoge los puertos de interés general, la solicitud pretende que el Gobierno proceda a desclasificar dicho puerto como de interés general.

    En el recurso de inconstitucionalidad se impugna como contraria al orden competencial la inclusión de Los Cristianos entre los puertos de interés general al entender que tal consideración respecto de un puerto en el que no concurren los requisitos contemplados en el artículo 4.1 vulnera el orden constitucional de competencias, puesto que supone atribuir indebidamente al Estado la competencia sobre dicho puerto. En el presente recurso contencioso administrativo se impugna la negativa del Gobierno a desclasificar el puerto como puerto de interés general, desde la perspectiva de su disconformidad con las previsiones de la Ley que prevé que la calificación como puerto de interés general sólo procede cuando se concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 4.1 del Texto refundido. En este sentido ambos planteamientos, ante la jurisdicción constitucional por un lado y ante esta jurisdicción contencioso-administrativa por otro son legítimas y ajustados a las respectivas leyes procesales, aunque su causa petendi sea distinta. Por consiguiente, es preciso rechazar la alegación de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado respecto al recurso contencioso administrativo, sosteniendo que la inclusión de un puerto en una norma de rango legal es sólo puede ser enjuiciada por el Tribunal Constitucional; en efecto, si bien la impugnación directa de dicha inclusión está fuera de esta jurisdicción contencioso-administrativa, ello no obsta a la viabilidad del procedimiento emprendido por el Gobierno de Canarias, solicitando la desclasificación del puerto por no cumplir ya los requisitos contemplados en la Ley e impugnando ante esta jurisdicción la denegación de lo solicitado. Como bien recuerda el Gobierno recurrente, tal posibilidad fue incluso expresamente mencionada por el Tribunal Constitucional en su STC 40/1988 en los siguientes términos:

    "[...] el precepto impugnado (entonces el artículo 5.2, hoy 4.2) no supone sino un procedimiento para que el Estado proceda a cambiar la calificación del puerto, en el que la iniciativa de su puesta en marcha corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, pero que no impide, en modo alguno, que las Comunidades autónomas que consideren que un puerto de interés general ha perdido tal condición soliciten su cambio de calificación, pudiendo, en su caso, recurrir en vía jurisdiccional la negativa del Estado. En última instancia, la propia Comunidad Autónoma recurrente acepta esta posibilidad, al considerar que el precepto es constitucional si se entiende que regula no la fase de iniciativa sino la de propuesta, y es claro que, con independencia de las concretas denominaciones, la atribución de iniciativa al referido Ministerio no excluye la que pueda corresponder a las Comunidades Autónomas cuando consideren que han variado las circunstancias que justificaron la calificación de un puerto como de interés general."

    Pues bien, aunque el fundamento de los dos procesos sea distinto, la valoración a hacer en ambos es la misma, la de si el puerto de Los Cristianos cumple alguno de los requisitos establecidos en el artículo 4.1 del texto refundido. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 40/1998 había formulado las siguientes consideraciones generales respecto a la calificación de puertos como de interés general:

    "Ante todo, si se admite, como hemos hecho al examinar la constitucionalidad del art. 5.1 e) L.P.M .M., que las especiales características técnicas o geográficas de los puertos, singularmente de los ubicados en territorios insulares, pueden determinar su clasificación entre los de interés general del Estado, no puede concluirse que la vinculación entre esas particulares condiciones que, evidentemente, poseen las Islas y la clasificación de determinados puertos como de interés general del Estado resulte injustificada y carente de fundamento. Es evidente que, como señala el Abogado del Estado, el tráfico marítimo juega en los territorios insulares una papel mucho más relevante que en el caso de la península, lo que, al mismo tiempo, hace que los puertos de las Islas, por las razones geográficas a las que se refiere el art. 5.1 e) L.P.M .M., tengan una innegable importancia que puede justificar su consideración como puertos de interés general del Estado.

    Más en concreto, desde la posición de este Tribunal, que sólo puede realizar un control externo de la determinación de lo que sea puerto de interés general, no puede concluirse, en primer lugar, que la necesidad de que en cada isla exista un puerto de interés general del Estado resulte injustificada y carente de fundamento. Ello no implica lógicamente que esto deba ser necesariamente así, pero no puede considerarse que la decisión del legislador estatal, adoptada con apoyo en el art. 149.1.20ª C.E ., suponga una infracción del orden constitucional de competencias." (f.j.21)

    Y específicamente en relación con el puerto de Los Cristianos había dicho:

    "Por lo que se refiere al puerto de Los Cristianos, su ubicación en la isla de Tenerife así como el hecho de que a través de él se canalice una parte significativa del tráfico con otras islas, justifica su clasificación como puerto de interés general del Estado." (f.j. 21)

    Finalmente, en su recientísima Sentencia 174/2014, el Tribunal Constitucional rechaza en primer lugar la supuesta improcedencia -alegada por la Abogacía del Estado- de volver a plantear una cuestión ya resuelta respecto al texto de la Ley 27/1992 en relación ahora con el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011 en los siguientes términos:

    "2. [...]

  6. En segundo lugar, debemos analizar la solicitud de la Abogada del Estado de inadmisibilidad del recurso por cosa juzgada en cuanto a la inclusión en el apartado 11 del anexo I del texto refundido del puerto de Los Cristianos como puerto de interés general.

    Como se ha relatado en los antecedentes, entiende la Abogada del Estado que la cuestión que hoy se suscita en el presente recurso fue ya planteada ante este Tribunal en el recurso de inconstitucionalidad también interpuesto por el Gobierno canario contra diversos preceptos de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante. Por STC 40/1998, de 19 de febrero , se resolvió, junto con otros, el mencionado recurso de inconstitucionalidad, apreciándose justificada la clasificación del puerto de Los Cristianos como puerto de interés general (FJ 21). El Gobierno de Canarias ha recurrido el mismo anexo de uno y otro texto legal, basándose en la infracción de igual precepto constitucional y con una fundamentación jurídica idéntica en ambos recursos, por lo que, debido a la identidad entre ambos procesos opera, a juicio de la Abogada del Estado, de acuerdo con el art. 38.2 LOTC , el efecto de cosa juzgada que deriva del pronunciamiento desestimatorio contenido en la STC 40/1998 . A ello añade que la dimensión positiva de la cosa juzgada no desaparece por el hecho de la aprobación de un nuevo texto legislativo en el que se viene a refundir la normativa existente en determinada materia y que permite la apertura de un nuevo plazo impugnatorio.

    Es cierto que el texto refundido, como tal, carece técnicamente de capacidad innovadora ( STC 61/1997, de 20 de marzo , FJ 3). Ahora bien, también hemos afirmado el carácter abstracto del recurso de inconstitucionalidad, que está dirigido a la depuración del ordenamiento, de forma que con el mismo no se defiende un interés propio de los recurrentes sino el interés general y la supremacía de la Constitución [por todas, STC 103/2013, de 25 de abril , FJ 5 b)]. Por ello, hemos negado la restricción sobre la impugnación del texto refundido derivada de la no impugnación anterior de la Ley, restricción que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no contempla, dado que el objeto del proceso constitucional es, en principio, el texto legal y no la norma cuyo mandato ese texto expresa ( STC 11/1981, de 8 de abril , FJ 4) ya que incluso si se produce una coincidencia parcial de los contenidos de ambas normas son dos textos normativos formalmente distintos, emanados además de órganos constitucionales diferentes [ STC 61/1997 , FJ 4 a)].

    E incluso, tras afirmar dicho carácter no innovador del texto refundido hemos tenido en cuenta que "hay que partir de que no pueden establecerse reglas de alcance general para determinar los efectos que en nuestras Sentencias hayan de producir las sucesivas disposiciones legales que se dicten en relación con las normas impugnadas o, incluso, su derogación, sino que ha de examinarse caso por caso para ponderar los verdaderos efectos y el alcance que represente la nueva normativa respecto de la que ha sido recurrida" ( STC 196/1997, de 13 de noviembre , FJ 4).

    En el presente proceso lo que se cuestiona es si en el puerto de Los Cristianos concurren las circunstancias para que pueda ser declarado puerto de interés general. Dado el objeto de la controversia suscitada, en la que podría acaecer una alteración de las circunstancias que concurren en el puerto de Los Cristianos, y teniendo en cuenta que, en principio, hemos negado la restricción sobre la impugnación de un texto refundido, en este supuesto concreto, podemos entrar a enjuiciar el fondo del asunto y rechazar el óbice procesal planteado por la Abogada del Estado, sin perjuicio de que el carácter no innovador del texto refundido tenga relevancia para la resolución de la pretensión suscitada por la Comunidad Autónoma." (fundamento jurídico 2)

    Y ya sobre el fondo de la cuestión planteada dice:

    "3. La Comunidad Autónoma, como ya hemos expuesto, cuestiona la inclusión en el apartado 11 del anexo I del texto refundido del puerto de Los Cristianos como puerto de interés general ya que, a su juicio, en el caso del puerto de Los Cristianos no concurren las circunstancias previstas para que un puerto pueda ser clasificado como puerto de interés general ( art 4 del Real Decreto Legislativo 2/2011 ), lo que se considera vulnera los arts. 148.1. 6 y 149.1.20 CE y 30.22 del Estatuto de Autonomía de Canarias. La Abogada del Estado, por el contrario, aduce que concurren dichas circunstancias y, concretamente, las previstas en los apartados d ) y e) del art. 4.1 del Real Decreto Legislativo 2/2011 , en los términos expuestos en los antecedentes.

    Ambas partes convienen en que esta controversia se encuadra en materia de puertos de interés general, sobre la que el Estado, al amparo del art. 149.1 20 CE ostenta competencia exclusiva, con el alcance que a la misma se dio en la STC 40/1998, de 19 de febrero ( STC 216/2012, de 14 de noviembre , FJ 4).

    La regulación objeto de la impugnación, prevista en el anexo I, apartado 11, del Real Decreto Legislativo 2/2011, establece que "son puertos de interés general y por lo tanto, y de acuerdo con el artículo 149.1.20 de la Constitución Española , competencia exclusiva de la Administración del Estado, los siguientes: ... Los Cristianos". Dicha regulación estaba prevista en los mismos términos en el anexo I de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante, objeto de refundición en la norma ahora impugnada, lo que sin duda hacía inevitable la inclusión de dicho puerto en la relación de puertos de interés general del Estado. Por lo demás, ya afirmamos la constitucionalidad de dicha regulación en la citada STC 40/1998 , FJ 21, en la que justificamos la clasificación del puerto de Los Cristianos como puerto de interés general del Estado." (fundamento jurídico 3)

    Esta Sala, en coincidencia con lo razonado por el Tribunal Constitucional desde una perspectiva competencial, entiende que las razones expuestas por el Gobierno en el acuerdo impugnado en el presente recurso contencioso administrativo son suficientes para considerar el puerto de Los Cristianos de interés general y que, por tanto, resulta conforme a derecho denegar la desclasificación del mismo. En primer lugar, es preciso subrayar que resulta forzoso conceder al Gobierno, como órgano competente para determinar la orientación de la política económica, una amplia capacidad de apreciación sobre las razones que avalan el interés general de un puerto.

    Pues bien, en esencia, la razón que el Gobierno aduce en el acuerdo impugnado en defensa de mantener la calificación de puerto de interés general para el de Los Cristianos es el papel decisivo que el mismo desempeña en el tráfico interinsular, tanto de mercancías como de pasajeros, siendo especialmente relevante su función como puerto de aprovisionamiento de mercancías, circunstancia comprendida al menos en la letra d) del artículo 4.1 del texto refundido y, seguramente también, en la letra e), como apunta el Tribunal Constitucional en las dos Sentencias ya citadas. A juicio de esta Sala, ni los argumentos del Gobierno canario ni la prueba desarrollada en el procedimiento desmienten la relevancia de dicho papel de puerto básico para la relación interinsular y la trascendencia de dicho factor para la actividad económica general del Estado. Así, no invalidan dicha importancia para el tráfico interinsular los datos cuantitativos sobre su actividad y su evolución, el carácter no estratégico de las industrias afectadas, los diversos factores económicos mencionados por el Gobierno recurrente respecto a las hipotéticas posibilidades comerciales y de inversión del puerto de no ser de interés general, o, en fin, la futura importancia del puerto de Granadilla.

    En consecuencia, debemos rechazar por tanto también esta segunda alegación.

CUARTO

Conclusión y costas.

En atención a las razones expuestas, desestimamos el recurso contencioso administrativo entablado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias contra contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud que había formulado ante el Gobierno de España para que se desclasificara el puerto de Los Cristianos como de interés general del Estado y la posterior desestimación expresa mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de febrero de 2.014.

De conformidad con lo establecido en el apartado 1 y 3 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas causadas a la parte recurrente hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud que había formulado ante el Gobierno de España para que se desclasificara el puerto de Los Cristianos como de interés general del Estado y la posterior desestimación expresa mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de febrero de 2.014. Se imponen las costas a la parte demandante conforme a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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