ATS 575/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2095/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución575/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por La Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª, con sede en Jerez), en el rollo de Sala 12/2012 dimanante del Sumario 12/2012, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arcos de la Frontera se dictó Sentencia de fecha 3 de Octubre de 2014 , por la que se condena a Plácido , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y 9 meses de prisión, y como autor criminalmente responsable de la falta de daños ya definida a la pena de tres días de localización permanente.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Plácido , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Romeral Blanco, articulado en un único motivo: infracción de precepto constitucional del art. 852 de la LECrim , pues se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia o, subsidiariamente el principio in dubio pro reo, reconocidos en el art. 24.2 CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega como único motivo del recurso, infracción de precepto constitucional del art. 852 de la LECrim , pues se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia o, subsidiariamente el principio in dubio pro reo, reconocidos en el art. 24.2 CE .

    Considera insuficiente la prueba de cargo para su condena.

    La víctima en el acto de la vista modificó su versión, y el tribunal condenó sólo en virtud de las testificales de referencia de los agentes, cuando el directamente interesado, la víctima, se encontraba en el juicio. Debió por tanto optar por la declaración más beneficiosa para el reo, y absolver.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En los Hechos Probados se describe que el acusado D. Plácido , sobre las 20,15 horas del día 13 de diciembre de 2011, se presentó en el domicilio de Jose Ignacio , y le pidió que le diera las pastillas que había recibido en el Centro de Drogodependencia de Villamartín y como éste se negó, se puso alterado y comenzó a golpear la puerta de acceso de la vivienda con un hacha, al tiempo que prendió fuego a la persiana de la ventana, con la intención de amedrentar a Jose Ignacio . El acusado, lejos de cesar en su comportamiento, ante la negativa de Jose Ignacio le dijo: "que lo tenía que rociar de gasolina y prenderle fuego y que lo iba a matar". El fuego comenzó a prender y a aparecer mucho humo, situación ante la cual Jose Ignacio tuvo que abandonar la vivienda. Éste dio aviso a la Guardia Civil que acudió al lugar de los hechos, comprobando que el fuego se había extinguido por sí solo y que solo había mucho humo en el interior de la vivienda.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es el responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión fundamentalmente:

    1. - De la declaración de la víctima. Precisó que éste varió su versión de los hechos y justificó su actuación en que no quiere perjudicar a su primo, el acusado, con el que ahora se lleva bien y no tienen problemas. El Tribunal no concede credibilidad a esta última versión aportada en el plenario y sí otorga total credibilidad a la que le dio a los guardias civiles y policías locales intervinientes, versión que fue espontánea y que quedó reflejada en el atestado instruido por la Guardia Civil y que coincide con lo descrito en los hechos probados. Son parientes, se conocen de antes, y la inicial denuncia la presentó contra el acusado identificándole con nombre y apellidos.

    2. - La declaración de los agentes que ratificaron el atestado.

    La defensa del acusado negó la autoría de los hechos, alegando que estuvo con un amigo en un bar. Este amigo ratificó su versión.

    El Tribunal, razona lógicamente, y de acuerdo con las máximas de la experiencia, concluye afirmando la evidencia de que fue el acusado el que pretendió apoderarse de la metadona y que ante la negativa de su propietario, le amenazó, golpeo su puerta para acceder a la vivienda con un hacha, y finalmente prendió una persiana, y ello lo infiere de lo relatado por los agentes y lo contado por la propia víctima en el momento de su denuncia.

    Dicha conclusión, dado que este Tribunal carece de la inmediación necesaria, y no puede entrar a valorar las declaraciones antes apuntadas, existiendo una clara identificación del sujeto, y cumplidas las exigencias legales para el desarrollo de la prueba, sometida a la pertinente contradicción en el acto de la vista, y al no observar arbitrariedad en la toma de decisión, debe ser ratificada.

    Por todo ello procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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