ATS 527/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2194/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución527/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por La Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), en el rollo de Sala 13/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 163/2012, del Juzgado de Instrucción nº 6 Alicante se dictó Sentencia con fecha 20 de Octubre de 2014 , por la que se condena a Santos , como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 (grave daño) del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de multa de 5.000 euros, con arresto sustitutorio de 25 días en caso de impago, y al pago de 1/3 de las costas. E igualmente se condena a Simón , como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 (grave daño) del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de multa de 5.000 euros, con arresto sustitutorio de 25 días en caso de impago, y al pago de 1/3 de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Santos , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Tello Borrell, articulado en los siguientes motivos:

  1. - Por vulneración del precepto constitucional del derecho a la presunción de inocencia, conforme al art. 852.2 de la LECrim .

  2. Se ampara en el art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 368 del CP ., en relación con los arts. 74 y 28 CP ., en relación con lo preceptuado con el art. 20.2 y 21.2 del mismo texto legal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega dos motivos de casación diversos: vulneración del precepto constitucional del derecho a la presunción de inocencia, conforme al art. 852.2 de la LECrim ., y en virtud del art. 849.1 LECrim ., aplicación indebida del art. 368 del CP ., en relación con los arts. 74 y 28 CP ., en relación con lo preceptuado en el art. 20.2 y 21.2 del mismo texto legal .

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas, lo que denuncia en ambos motivos es la insuficiencia de la prueba practicada para considerar acreditada su participación en los hechos junto con Simón . El Tribunal sólo se ha basado en la declaración de un comprador que compareció en el acto de la vista, que no se ha visto corroborada por ningún otro elemento.

    Por otra parte , dada su toxicomanía, acreditada por el informe de la UCA que consta en autos, denuncia la inaplicación de la atenuante, cuanto menos, de toxicomanía.

    Por tanto la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia es la vía casacional a la que deben ser reconducidos ambos motivos.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. En los Hechos Probados de la sentencia se recoge que sobre las 18 horas del día 14 de junio de 2012, Abilio acudió al domicilio de Simón y Marisol , sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Alicante, donde el acusado Santos , en connivencia con Simón , le vendió sustancias que, analizadas pericialmente, resultaron ser 5,4 gramos de cocaína de 71,7% de pureza, 0,384 gramos de cocaína de un 67,5 % de pureza, y l,l gramos de hachís, de una pureza del 9,2 %.

    Autorizada, en virtud de Auto de 14 de junio de 2012 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 6 de Alicante , la entrada y registro en el domicilio referido, en su interior se intervino: una bolsa blanca conteniendo 76.1 gramos de cocaína, con una pureza del 60,70%, dos bolsas pequeñas blancas conteniendo 0,58 gramos de cocaína, con una pureza del 74,l%, un trozo de 3,8 gramos de hachís, con una pureza del 9,5%, dos bolsitas con restos de cocaína de una pureza del 74,1%, y una tarjeta con restos de cocaína. Igualmente se hallaron útiles dedicados al tráfico de sustancias estupefacientes tales como una balanza de precisión con restos de cocaína y bolsas de plástico con recortes.

    La cocaína intervenida en el interior de la vivienda la destinaban Simón y Santos al tráfico con terceros.

    El precio en el mercado ilícito de la cocaína es de 60,33 euros/gramo y el del hachís 5,15 euros/gramo.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones de Abilio , en el acto del juicio, en el sentido de los hechos probados. Manifestó que fue Santos quien le vendió los 6 grms. de cocaína.

    2. - Las declaraciones testificales de los agentes actuantes, que relataron que todos los hallazgos e incautaciones se efectuaron tras un seguimiento policial que se realizó del domicilio, al tener conocimiento de que en el mismo se realizaban ventas de droga. Declararon los agentes que efectuaron la entrada y registro.

    3. - La documental que obra en autos, indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, y su valor.

    4. - Los informes de la UCA que, en cuanto a Santos , indican que solicitó tratamiento por primera vez en septiembre de 2012, refiriendo patrón de consumo en que están asociados el consumo de cocaína con el alcohol y el juego en máquinas tragaperras.

    El Tribunal confronta todos estos elementos con la versión ofrecida por los acusados, Santos niega su participación en los hechos y Simón para autoexculparse declaró que si bien la casa era suya, él no se dedicaba a la venta de drogas, y que toda la droga incautada era de Santos .

    Ninguna credibilidad ofreció al Tribunal la versión dada por Santos , y dado lo que fue relatado por el comprador, a quien se le incautó la droga, y lo que corroboraron los agentes intervinientes, junto con la pericial, el Tribunal considera acreditada su actuación constitutiva de la entrega de droga a cambio de dinero. Esta conclusión no puede ser objeto de casación, pues no puede ser, respecto a la participación del hoy recurrente en el delito que se le imputa, tachada de arbitraria o absurda.

  4. En cuanto a la inaplicación indebida de los arts. 20.2 y 21.2 C.P ., la Sentencia los denegó alegando que no consta que Santos , con independencia de que pudiera ser consumidor habitual o esporádico de cocaína, sufriera una grave adicción, ni tuviera afectadas sus facultades volitivas o intelectivas, al no constar dato alguno en tal sentido o dato objetivo que permita deducirlo favorablemente.

    En consecuencia no hay base fáctica para poder apreciar la atenuante ni la eximente completa del artículo 20.2 ni la incompleta del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.2 CP .

    Este Tribunal ha reiterado en multitud de sentencias que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los hechos delictivos, y que para modificar la responsabilidad criminal a causa de la toxicomanía, debe acreditarse suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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