ATS, 8 de Abril de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso20053/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 23 de enero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y las D.Previas originales 565/13 del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 17 de Valencia, D.Previas 3133/14, acordando por providencia de 26/01/15, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, proceder a la inmediata devolución de las diligencias previas originales al remitente, requiriéndole el envío de testimonios recibidos se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 2 de marzo, dictaminó: " ...aparece que la venta fraudulenta de las participaciones (lo que la Sección Sexta de la Audiencia Provincial llega a calificar de apropiación indebida) se produce a favor de empresas domiciliarias en Madrid y que están en el Registro Mercantil de la capital de ESPAÑA, tales como GIÁTICO, sita en la calle Maldonado y DEVOTION-BUSSINESS domiciliada en la calle López de Hoyos por tanto hay que entender que el acto de apropiación indebida que supone proclamar el dominio ilícito de lo que se había recibido como posesión instrumental se ha producido en Madrid.

Por lo que de conformidad con el art. 14-3° de la LECr . procede decretar que la instrucción de las Diligencias a la que se refiere la presente cuestión de competencia corresponde al Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid."

TERCERO

Por providencia de fecha 24 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 7 de abril para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Madrid incoa D.Previas por querella de Valentina , Concepción , Jose Augusto y WIND ALLIANCE GROUP S.L. con domicilio social en Valencia, contra los querellados Teodulfo , Erasmo y Justo , en ella narran que la entidad denunciante WIND ALLIANCE GROUP S.L. era propietaria de trescientas sesenta participaciones sociales de WIND BUCARESTI cuyo activo era un parque de energía eólica en Rumanía. Parte de dichas participaciones se cedieron a Teodulfo , quienes aparentándose ser propietarios de las participaciones (lo que era cierto pues solo se les habían cedido con carácter instrumental y para actuar frente a terceros sin que, además se hubiera pagado precio por ellas) las vendieron a su vez a las empresa GRUPO GIÁTICO S.L. Y DEVOTION-BUSSINESS S.L. Madrid por auto de 28/02/12 sobresee provisionalmente las actuaciones. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid por auto de 30/10/13 revoca el sobreseimiento y Madrid por auto de 4/02/14 se inhibe a favor de Valencia. El nº 17 al que correspondió por reparto por auto de 26/11/14 rechaza la inhibición. Planteando Madrid esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Madrid, así en la querella se atribuye al querellado Teodulfo haberse aprovechado de un contrato de fiducia para disponer indebidamente de unas participaciones sociales que le habían sido transmitidas solo de forma aparente.

Los querellantes manifiestan que efectuaron libre y conscientemente dicho contrato de fiducia por el que simulaban vender unas participaciones sociales, pero consideran que el querellado no cumplió con el pacto de fiducia y aprovechándose de las apariencia creada, transmitió a terceros, también querellados, las participaciones en cuestión. Así nos encontramos que el contrato de fiducia se firmó aparentemente, en Valencia, pero la actuación posterior del querellado Teodulfo , objeto del delito imputado y de instrucción se produce cuando el agente transforma ilícitamente en propiedad la posesión que hasta ese momento detentaba. Por el contrato firmado en Valencia el querellado obtiene la propiedad fiduciaria de las participaciones, que posteriormente transforma ilícitamente en propiedad cuando transmite las misma a los otros querellados. Esta transmisión, que constituye el delito que se atribuye a los querellados, ocurre en Madrid, lugar donde se produce la venta fraudulenta de las participaciones a favor de empresas domiciliadas en Madrid y resgistradas en el Registro Mercantil de esta ciudad GIÁTICO con domicilio Social en la C/Maldonado y DEVOTION-BUSSINESS en la C/López de Hoyos, por tanto el acto de proclamar el dominio ilícito de lo que se ha recibido como posesión instrumental se produce en Madrid, lo que conforme al art. 14.2 LECrim . nos conduce a declarar la competencia de Madrid.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid (D.Previas 565/13) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 17 de Valencia (D.Previas 3133/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Alberto Jorge Barreiro

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