ATS 509/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1801/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución509/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 8/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 5922/2005 del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 24 de junio de 2014 , en la que se absolvió "a Octavio , Jose Pablo , Antonio , Esteban , FAVI 2000 S.L., ROAGU S.L., LA COHERENCIA S.L., ANGOLI S.A., y Landelino , de los delitos y responsabilidades civiles que les imputaban las acusaciones personadas en este proceso.

Se reservan, expresamente, las acciones civiles que pudieran corresponder al acusador particular, en relación a los hechos declarados probados.

Las costas procesales se declaran de oficio." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por ESPAÑOLA INMOBILIARIA DE CONSTRUCCIONES S.A., Vicente y Alvaro , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas.

Los recurrentes mencionan como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . 2) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . 3) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 122 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Landelino , LA COHERENCIA S.L., ANGOLI S.A, ROAGU S.L., Esteban , FAVI 2000 S.L., Antonio , Jose Pablo y Octavio , representados por los Procuradores de los Tribunales D. Leonardo Ruiz Benito, en representación del primer recurrido, D. Pedro Pérez Medina, representando al segundo, tercer y cuarto recurridos, D. Fernando María García Sevilla, representando al quinto recurrido, Dª. Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en representación del recurrido en sexto lugar, Dª. Aurora Esquivias Yustas, representando al séptimo recurrido, y D. Vicente Ruigómez Muriedas, en representación del octavo recurrido, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en el primer, segundo y tercer motivos la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . En todos ellos se afirma que el Tribunal de instancia ha vulnerado este derecho constitucional por falta de motivación de las pruebas, sosteniendo que procede la condena de los acusados.

  1. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española , se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

  2. En los tres motivos propuestos se pretende una nueva valoración de las pruebas de cargo. Así, se señala que los acusados se sirvieron de los procesos legales para inscribir unas fincas a su favor, conociendo que carecían de derechos para ello y engañando a notarios (mediante actas de notoriedad), al Juez, al Fiscal (en un expediente de reanudación del tracto sucesivo) a los Registradores de la Propiedad (que procedieron a su inscripción registral) y al adquirente final de las fincas (IVIMA).

    El tribunal de instancia explica en el fundamento de derecho segundo que no existe suficiente prueba que demuestre que los acusados participaron en un engaño bastante. Se indica que no hay acreditación suficiente que pruebe que los acusados, administradores únicos de las sociedades COHERENCIA S.L., ROAGU S.L. y ANGOLI S.L., y Esteban , adquirieran las fincas registrales de Landelino , Lucas y Alfonso , conociendo que no eran propietarios y con el objeto de defraudar a los adquirentes definitivos y propietarios de tales inmuebles. Se señala por el Tribunal que los acusados adquirieron las fincas pagando un precio por ellas, para luego permutarlas con el IVIMA. El Tribunal de instancia explica que abonaron el precio cuando se produjo el cambio registral, han presentado la documentación que se les requería en un procedimiento notarial (acta de notoriedad) y que luego contó con la participación del Juzgado a los efectos de otorgar garantías sobre su titularidad. Es más, inicialmente se imputó este delito a Landelino y Lucas , por cuanto el primero vendió al segundo las fincas mediante contrato privado. El primero se encuentra en ignorado paradero, y las partes retiraron la acusación contra éste, y el segundo no es persona capaz, por lo que se decretó el archivo de la causa respecto al mismo. Después, se produjo una segunda transmisión de las fincas a favor de Alfonso y su esposa. Se imputó a éste el delito objeto de la presente causa, si bien, falleció. Los adquirentes, ahora acusados, compraron a Alfonso (representado por Lucas ) las fincas mediante contrato privado, pero el pago del precio se condicionó a su inscripción registral, cosa que se produjo tras un acta de notoriedad y de un expediente de reanudación del tracto sucesivo. Se acredita el pago de 215 millones de pesetas por parte de los acusados a una sociedad de Lucas y 185 millones a una sociedad de Esteban .

    En relación con Esteban , se señala por el Tribunal que no queda acreditada su participación en un delito de receptación, por el que se le acusaba, porque su intervención en los hechos "se limitó a acudir a la notaría para percibir la cesión de un crédito, que se trata de una persona con patrimonio, sobrino de Lucas , y su versión es razonable por cuanto ese importe lo recibió por unas cuentas pendientes de orden familiar y profesional con su tío Lucas , siendo el que pagó los impuestos". Como se indica por el Tribunal, su versión de los hechos no se ha desmentido, siendo ésta creíble.

    No existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los querellantes por cuanto el Tribunal de instancia explica los motivos por los que procede la absolución de los acusados, esto es, la falta de suficiente prueba que demuestre que estos engañaran a los funcionarios y propietarios ciertos, para hacerse con las fincas y proceder su permuta posterior. No existe prueba bastante que demuestre que los acusados eran conocedores de que los iniciales adquirentes de las fincas, en realidad no lo eran, y convinieron con ellos la inscripción registral a su favor. Así consta la existencia de los procesos legales a los efectos de determinar la titularidad de las fincas. Se alude a la existencia de falsedad en el contrato privado inicial que luego deriva en las actas de notoriedad, si bien, no existe prueba suficiente de ello, por cuanto los principales intervinientes en el contrato no han sido acusados por las circunstancias antes expuestas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en el cuarto motivo la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 122 del Código Penal , por considerar a Esteban partícipe a título lucrativo del delito.

  1. Como señala la jurisprudencia, debe tenerse en cuenta que la condena como responsable civil a título lucrativo de acuerdo con el art. 122 del Código Penal , supone una situación que se integra por dos elementos: uno positivo y otro negativo. Como elemento positivo supone que la persona concernida se ha aprovechado de los efectos del delito o falta. Como elemento negativo, se exige que la persona no haya sido condenada como partícipe de la infracción correspondiente pues caso contrario sería responsable penalmente de acuerdo con el art. 116 C. Penal . El origen de esta responsabilidad civil no está por tanto en una posible responsabilidad penal ex delicto , sino que la causa es la ilicitud civil de un enriquecimiento ilícito limitado a la parte de beneficio en que se haya enriquecido. No es pues una responsabilidad civil ex delicto sino una responsabilidad civil derivada de la nulidad de los contratos con causa ilícita ( STS 38/2014 , entre otras).

  2. La sentencia de instancia absuelve a los acusados, y también con ello, a Esteban del delito de receptación y alternativamente del delito de estafa, como cooperador necesario, por el que venían siendo acusados, con reserva a las acciones civiles que pudieran plantearse.

Ahora bien, el Tribunal sentenciador no declara la nulidad de los contratos o de los procesos de inmatriculación de las fincas. Por consiguiente, no es posible en este proceso judicial la determinación de la responsabilidad del acusado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito si los recurrentes lo hubiesen constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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