ATS, 23 de Abril de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
Número de Recurso20127/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 16 de febrero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 3732/14 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 39 de Madrid D.Previas 49/15, acordando por providencia de 19/02/15, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de marzo, dictaminó: "...en las actuales circunstancias, la cuestión negativa de competencia planteada debe resolverse a favor del Juzgado de Instrucción n° 5 de Bilbao. Y ello sin perjuicio de que si del resultado de la investigación, tendente a establecer el dominio de la página 'web', en donde se habría utilizado la marca del denunciante, aparecieran nuevos datos procesalmente relevantes a efectos de fijar definitivamente la competencia para la instrucción y enjuiciamiento, en su caso, de los hechos ahora investigados se acuerde lo procedente."

TERCERO

Por providencia de fecha 9 de abril se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 22 de abril para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Bilbao incoa D.Previas por denuncia presentada en la Comisaría de esa ciudad, por Roberto , solicitando el cierre de la página web de Facebok www.facebook.com/zonascardio.protegidas, por suplantación de la marca "Zonas Cardio" y "Zonas Cardioprotegidas", de la que el denunciante es representante, presentando a tal efecto títulos del registro de marca en la Oficina Española de Patentes y Marcas. Añadiendo que la sede social, esta sita en el paseo de la Habana de Madrid y que en el 2010 el compareciente presentó otra denuncia en los Juzgados de Plaza de Castilla de Madrid, por hechos similares, siendo borradas por la Autoridad judicial. Bilbao en el mismo Auto de 4/12/2014, de incoación de Diligencias previas acuerda la inhibición a favor de los Juzgados de Madrid por entender "que los hechos supuestamente delictivos han ocurrido en la circunscripción territorial del partido judicial de Madrid" . El nº 39 al que correspondió rechaza la inhibición por cuanto "no concurre ninguna de las reglas determinantes de la competencia prevista en los art. 14 y 15 LECrim " . Bilbao plantea esta cuestión de competencia negativa por entender que es en Madrid donde la Sociedad, cuya representación ostenta el denunciante, tiene su domicilio social, las marcas afectadas se encuentran inscritas en la Oficina Española de Patentes y Marcas, y "a mayor abundamiento fueron en Juzgados de Plaza de Castilla-Juzgados de Instrucción los que en su día, ante otras denuncias similares formuladas por el ahora denunciante, asume la competencia y práctica de diligencias".

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Bilbao, no sin antes recordar, como reiteradamente venimos diciendo, que en este incipiente estado de investigación, donde no se ha practicado diligencia alguna, las decisiones sobre competencia territorial, cuando se suscitan en la fase instructora tienen un mero carácter provisional y por tanto se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma instrucción en momentos posteriores de la investigación. Así con los datos que contamos nos encontramos con la investigación de un delito contra la propiedad industrial, denunciado por el titular de la marca, introducida vía internet en una página web suplantando la personalidad de sus marcas "Zonas Cardio" y "Zonas Cardioprotegidas". El art. 15 LECrim ., establece cuatro ordinales, los fueros subsidiarios para el caso que no exista constancia del lugar en donde se ha cometido el delito. A partir de esta observación y no habiéndose constatado el lugar de comisión del delito "forum delicti commissi" fuero preferente, previsto en el art. 14, en tanto en cuanto no se ha practicado la diligencia necesaria tendente a establecer el dominio de la página "web" en donde se habría utilizado la marca del denunciante, debemos acudir al fuero subsidiario y puesto que Bilbao es el primero en conocer, al presentarse allí la denuncia y aparecer allí, como en cualquier otro lugar, puesto que se trata de un delito a distancia, las pruebas materiales del mismo, que llegan en este caso al denunciante en Bilbao con el visionado de la página vía internet. Por ello conforme al art. 15.1º.4º LECrim . a Bilbao corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao (D.Previas 3732/14) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 39 de Madrid (D.Previas 49/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Luciano Varela Castro

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