ATS, 25 de Marzo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso20083/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 30 de enero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 2188/09 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Chiclana de la Frontera planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 5 de Rubí, D.Previas 13/03/12, acordando por providencia de 3 de febrero formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de febrero, dictaminó: ".... En San Cugat del Valles, vía Internet se produce la escena engañosa, y se produce el perjuicio patrimonial mediante la transferencia para el pago de la renta, por lo que le corresponde al Juzgado de Instrucción de Rubí la competencia territorial en base a lo dispuesto en el articulo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por las razones expuestas, procede resolver la cuestión de competencia negativa planteada a favor del Juzgado de Instrucción u° 5 de Rubí."

TERCERO

Por providencia de fecha 10 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 24 de marzo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Chiclana incoa D.Previas por denuncia de Federico ante la Guardia Civil del Puesto de Conil de la Frontera, Partido Judicial de Chiclana de la Frontera (Cádiz), en la que denunciaba haber sufrido una estafa en el alquiler de una casa, supuestamente situada en la AVENIDA000 NUM000 de Conil de la Frontera, realizada por Internet, el día 1 de abril de 2009, para lo que pagó 800 euros que transfirió a la cuenta corriente indicada en el anuncio de la página web denominada IHACOM.ES, como señal de la cantidad total que debía pagar. Llegado el día acudió a Conil de la Frontera no existiendo la mencionada casa alquilada. El domicilio del denunciante, desde el que se realizó la operación por internet, se encuentra en la CALLE000 n° NUM001 de Sant Cugat del Valles, y se realizó la transferencia de los 800 euros, desde su cuenta corriente en la Oficina 4491- Coll Faya, de la Avenida Francesc Macia, n° 52 de Sant Cugat del Valles. Chiclana por Auto de 18 de julio de 2012, tras acordar aceptar el Juzgado de La Carolina, al que anteriormente se había inhibido al encontrase en dicha localidad la entidad bancaria a la que se transfirió el dinero por el denunciante, se inhibió a favor del Juzgado Decano de de Barcelona, por haber ocurrido los hechos en Sant Cugat del Valles, recayendo el conocimiento en el Juzgado n° 15 de Barcelona, que a su vez se inhibió a favor de los Juzgados de Instrucción de Rubí, Partido Judicial al que pertenece Sant Cugat del Valles, correspondiendo el conocimiento al Juzgado n° 5 de Rubí, que por Auto de fecha 16 de octubre de 2012, acordó rechazar la inhibición. Finalmente, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 3 de Chiclana de la Frontera , por Auto de fecha 14 de enero de 2015 acuerda plantear cuestión de competencia negativa y elevar la misma a la Sala 2ª del Tribunal Supremo, al considerar que la transferencia de los 800 euros en pago del alquiler presuntamente constitutivo del delito de estafa lo hizo el denunciante desde la cuenta de la que era titular, abierta en Sant Cugat del Valles, partido Judicial de Rubí, produciéndose con ello uno de los elementos del tipo penal, lo que es suficiente para atribuirle la competencia territorial, dado que en el Partido Judicial de Chiclana de la Frontera no se realizó ningún elemento del tipo penal de la estafa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Rubí, nos encontramos con un delito de estafa relativa al alquiler de casa ficticia en Conil de la Frontera por el que el denunciante perjudicado pagó 800 euros como renta anticipada mediante transferencia de su cuenta en la entidad bancaria de Sant Cugat del Valles. Esta Sala, tiene declarado, que el delito de estafa se comete en todos los lugares en que se han desarrollado acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial), y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial, criterio corroborado por el pleno no jurisdiccional de 03.02.05 (teoría de la ubicuidad). En Conil de la Frontera no consta ninguna actuación ni ningún elemento del tipo, sólo aparece como lugar donde está ubicada la casa, que sirvió de señuelo a la estafa, porque es inexistente, aunque es allí donde se presenta la denuncia al no encontrar la casa alquilada. En San Cugat, vía internet se produce la escena engañosa, el perjuicio patrimonial mediante la transferencia para el pago de la renta, de la cuenta del perjudicado en una entidad bancaria de esta ciudad, por ello y conforme al art. 14.2 LECrim . a Rubí corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Rubí (D.Previas 1313/12) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 de Chiclana de la Frontera (D.Previas 2188/09) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Francisco Monterde Ferrer Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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