ATS, 27 de Abril de 2015

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
Número de Recurso20088/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 30 de enero pasado se presentó en el Registro general de este Tribunal, escrito del Letrado Don Francisco Iglesias Rojas, en nombre de su defendido Gregorio , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de 4/10/13 del Juzgado de lo Penal 25 de Madrid , dictada en el JO 287/13 que condenó al hoy solicitante y otro como autores de dos delitos de robo con intimidación con empleo de medio peligroso, previstos en los arts. 237 y 242.1 y 3 del Código Penal con la concurrencia de la agravante de reincidencia del 22.8 y con respecto al hoy solicitante la atenuante del art. 21.7 en relación con el 21.1 y 20.1 del Código Penal , sentencia al parecer confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid.- Se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega que, dos días antes a la comisión de los hechos de la condena, el 19/7/13, fue detenido en Navalcarnero por delito de quebrantamiento de condena, en la actualidad Procedimiento Abreviado y ha tenido acceso al informe médico forense 5/5/14, recibido el 22/10/14, con posterioridad a la sentencia que dice: " Gregorio presenta una grave adicción a la cocaína fundamentalmente, asociada a otros consumos perjudiciales con alcohol y otras sustancias altamente adictivas. Poli toxicómano con grave adicción desde los 18 años, con escasa adherencia al tratamiento por su personalidad inestable". El informe continua diciendo que "esta dependencia y abuso grave de la cocaína, trastorno ansioso depresivo y desórdenes conductable, en relación al consumo DESDE EDAD TEMPRANA, sobre trastorno de base de personalidad con rasgos límite y antisocial. esta dependencia y abuso reiterado le ha abocado a vida marginal y desórdenes conductales con heteroagresividad, comenzando un historial delictógeno en relación al consumo de drogas"...".

Entiende el solicitante que, " si no era dueño de sus actos unas horas antes, tampoco lo era unas horas después, tras años de adicción a las drogas y tratamientos de desintoxicación..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 8 de abril pasado, dictaminó:

"...este informe, aún no acogido por ninguna resolución judicial, no es una prueba nueva que afecte a la sentencia objeto de revisión. La precitada información pericial ya expone la falta de pruebas biológicas objetivas de que el examinado se encontrara al momento de los hechos investigados bajo los efectos del alcohol y la cocaína, aunque su historial clínico encaje con su perfil expuesto. El informe concluye que el momento de los hechos, quebrantamiento de condena, bajo los efectos del alcohol y la cocaína debería considerarse que o es dueño de su voluntad al realizar estos hechos. Situación puntual la del informe de 5 de mayo de 2014 que no cabe trasladar al momento de la sentencia que se pretende revisar donde no consta en absoluto las circunstancias de actuación bajo el alcohol y la cocaína. En consecuencia, se reitere la oposición a que se autorice el recurso de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Gregorio condenado por el Juzgado de lo Penal 25 de Madrid, confirmada por la Audiencia Provincial por dos delitos de robo con aplicación de la atenuante analógica del 21.7º en relación con los arts. 21.1º y 20.1 dado el tenor del informe pericial según el cual su adicción a los estupefacientes afecta de modo leve a sus facultades, conservando las cognoscitivas sin deterioro y aminorando las volitivas, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, con apoyo en el art. 954.4º LEcrm. y alega, que con posterioridad a estos hechos se incoaron Diligencias Previas 1352/2012 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Navalcarnero por quebrantamiento de condena donde figura un informe del médico forense de fecha 5 de mayo de 2014, donde entre otras consideraciones se hace constar que es inestable por sus rasgos patológicos de su personalidad como prueban los informes psiquiatricos, penalmente debería considerarse que no es dueño de su voluntad al realizar estos hechos. Con ello se pretende que de haber dispuesto el juzgador de este dictamen le hubiera llevado a considerar la influencia del mismo en la conducta de Gregorio que no podía ser consciente de sus acciones ni de su alcance.

SEGUNDO

El recurso de revisión, como es sobradamente conocido, es un recurso excepcional, en cuando tiene por objeto la revocación de sentencias firmes y por tanto atentatorio contra el principio de cosa juzgada, teniendo por finalidad procurar el reconocimiento de la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con manifiesto error y, en suma, no persigue otra cosa sino que prevalezca sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ella, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto de que se trate del principio preclusivo de la cosa juzgada y pretende fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y los de la seguridad jurídica. De ahí que solamente pueda acudirse a este extraordinario remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrimn. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso lleva de conformidad con el parecer del Ministerio Fiscal a denegar la autorización precisa para la interposición del recurso de revisión pretendido (art. 957 LECrimn.), por cuanto para encontrarnos en el supuesto previsto en el art. 954.4º, es necesario que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o mas beneficiosa para el reo.. No se trata por tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que la evidencien desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena. Así en el caso que nos ocupa, el informe forense de 5/5/14 de la Dra. Coro , emitido en unas Diligencias Previas, donde no se ha dictado sentencia, no puede considerarse una prueba nueva que afecte a la sentencia del Juzgado de lo Penal 25 de Madrid, que se pretende revisar, pues consta en los hechos probados de dicha sentencia que: "... Gregorio es mayor de edad y no tiene antecedentes penales, es consumidor de múltiples sustancias estupefacientes padeciendo un trastorno de la personalidad, que afecta de modo leve a sus facultades, conservando las cognoscitivas sin deterioro y aminorando las volitivas..." . Y consta en el fundamento de derecho cuarto, el estudio de la imputabilidad de los acusados y por ello se considera que "...respecto a Gregorio resulta aplicable la atenuante del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.1 del Código Penal , y respecto a Prudencio resulta aplicable la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1 del citado texto legal . En cuanto a que los acusados, al margen de las patologías que presentan, en el momento de los hechos estuvieran afectados por el consumo de alcohol o drogas, debe tenerse presente que doctrina, reiterada por el Tribunal Supremo...En el caso de Gregorio la prueba practicada desmiente esta posibilidad alegada por la defensa, pues respecto al hecho del día 21 de julio, los testigos no refieren ningún síntoma, y en cuanto al hecho del día 23 de julio, la policía en el juicio declaró que Gregorio estaba plenamente consciente, con independencia de la posible ingesta de alcohol..." .

Es por ello que este nuevo dictamen invocado no solo no constituye nueva prueba pues al tiempo de la comisión de los hechos no podría acreditar que tuviese afectada s sus facultades volitivas o intelectivas, hasta el punto como pretende ahora de que debió aplicarse una eximente completa, donde ya se apreció su consumo de estupefacientes, su trastorno de personalidad que afectaba levemente a sus facultades conservando las cognoscitivas y aminorando las volitivas, quedando pues delimitada la responsabilidad en la sentencia que se pretende revisar, es por ello que ante la ausencia de hecho nuevo alguno ya que tales elementos que ahora pretende introducir no tienen fuerza alguna para enervar la prueba tenida en cuenta para dictar la sentencia condenatoria, ni por supuesto la contradice, en definitiva debe denegarse la autorización que pretende (art. 957 LEcrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Gregorio a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 4/10/13 del Juzgado de lo Penal 25 de Madrid , dictada en el JO 287/13.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

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