ATS, 6 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso512/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Marisol , presentó el día 1 de octubre de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 16 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 233/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1471/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca.

  2. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , acordándose por diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2013 tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora Dª. María del Mar Gómez Rodríguez en nombre y representación de Dª. Marisol mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 14 de marzo de 2014, se personó en concepto de parte recurrente. La procuradora Dª María Asunción Sánchez González, en nombre y representación de Fundación Luisa y Nieves Hidalgo Morales, mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 27 de febrero de 2014, se personó en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de marzo de 2015, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 25 de marzo de 2015, la parte recurrente manifestó lo que tuvo por conveniente en favor de la admisión de ambos recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reintegración de bienes a la masa hereditaria, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª.1.2ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , esto es por la vía del interés casacional, alegando oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y articulándose en tres motivos.

    . - En el motivo primero se alega la infracción de los artículos 901 y 675 del C. Civil y la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 6 de abril de 1992 , 31 de diciembre de 1992 , 2 de diciembre de 1991 y 2 de septiembre de 1987 , que establecen que el proceso interpretativo ha de hacerse con criterio subjetivista, aspirando siempre a descubrir la verdadera voluntad del testador. Estima la parte recurrente que la Audiencia Provincial en su resolución utiliza una única vía interpretativa, la literalidad de las palabras, cercenando la verdadera voluntad del testador, siendo ésta realmente, que todas sus pertenencias mas intimas o personales pasaran a la persona que mas cerca de ella estuvo los últimos diez años.

    .- En el motivo segundo se alega la infracción del contenido de los artículos 618 , 619 y 1274 del C. Civil y la doctrina jurisprudencial relativa a la causa en las donaciones remuneratorias contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1995 , que dispone como donaciones remuneratorias no solo aquellas en las que se actúa con ánimo de enriquecer al donatario, sino también aquellos supuestos en los que se recompensa los servicios prestados desinteresadamente. Pese a ello, la Audiencia Provincial en su resolución hoy objeto de recurso declara que el desplazamiento patrimonial de la donante a la donataria no tiene causa válida.

    .- En el motivo tercero se invoca la infracción del contenido del artículo 632 del C.Civil y la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la entrega y aceptación en las cuentas bancarias de titularidad mancomunadas recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 204 , 5 de octubre de 1987 , 6 de abril de 1979 . Señala así mismo que existe jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales señalando al efecto de justificar el interés casacional invocado, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de tres de marzo de 2010 y de la Audiencia Provincial de León de 15 de abril de 2011 . Estima la parte recurrente que el acto por el cual en 1990 se decide cambiar voluntariamente el saldo privativo existente en las cuentas de la entidad Bancaria BBVA a favor de la demandada, suponen una donación remuneratoria.

  3. - Examinado el presente recurso , procede su inadmisión, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite concedido al efecto, al concurrir la causa de inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ).

    Debe recordarse que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina correcta, en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida. Como consecuencia de ello, debe expresarse en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera que se fije o se declare infringida o desconocida, y, junto a esta exigencia formal, debe también concurrir alguno de los elementos que pueden integrarlo, uno de los cuales es la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión litigiosa. Según doctrina constante de esta Sala, la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, cosa que no acontece en el segundo de los motivos del recurso, en el que se procede a la cita de una única sentencia del Tribunal Supremo sino que, además, se indique y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.

    En atención a esta doctrina, la parte recurrente formula su recurso de casación de manera incorrecta, en el segundo motivo, se cita únicamente una única sentencia, y en el motivo tercero se invoca jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales , sin cumplir los presupuestos precisos ya que se exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo se indiquen dos sentencias firmes de una misma Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de la misma u otra Audiencia Provincial, siendo una de las sentencias invocadas la recurrida, presupuesto que no acredita la parte recurrente al limitarse a la cita de dos sentencias de diferentes Audiencias Provinciales.

    En todo caso, el recurso nunca podría prosperar por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al depender el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado de las circunstancias fácticas de cada caso. En el supuesto de autos, en disposición testamentaria se hace contar expresamente que los bienes personales que se dejaron a la hoy recurrente quedaron concretados y especificados de modo claro y rotundo por la testadora, y sin posibilidad de confusión: "todos los muebles, joyas y enseres y objetos salvo lo dispuesto sobre cuadros de pintura que existieran a la fecha de su fallecimiento en las casas de San Sebastián y en el piso en que vivía la testadora, sito en la Plaza de San Julián de Salamanca" sin que exista causa que justifique que deba extenderse el legado a los bienes hallados en dos cajas de seguridad de una oficina del Banco Español de Crédito de Salamanca y que en consecuencia deben ser entregados a la Fundación demandante en su condición de heredera universal, pues hubiese bastado que en la disposición testamentaria se hubiese recogida la expresión de todas las joyas de las que era propietaria, para obtener los efectos pretendidos por la ahora recurrente.

    En relación a la reclamación de la suma de dinero depositada en una cuenta bancaria de una oficina de BBVA en Hendaya (Francia) con un saldo de 1.159.319,57 francos, que al momento del fallecimiento la demandada hizo suyo, invocando mera liberalidad y gratitud donada en vida de su propietaria, al figurar ambas la causante y la demandada mancomunadamente como titulares, no puede prosperar, pues se trataría de una donación verbal de cosa mueble, en la que no concurre la entrega simultanea de la cosa donada como requiere el artículo 632 del C.Civil , máxime si esa supuesta donación se realizó a los pocos años de empezar la demandada a prestar sus servicios como empleada de hogar, sin que de dicha cotitularidad pueda desprenderse un animus donandi, que resulta incompatible con la voluntad testamentaria otorgada días antes de su fallecimiento y en donde se recoge expresamente en reconocimiento de gratitud o lealtad en el servicio el legado de una similar suma de dinero y presumir que deseaba que a su muerte pasaran automáticamente los mismos a propiedad de la cotitular, cuando nunca se verificaron acto de dominio o disposición alguna sobre dichos saldos de la cuenta, ni se liquidó impuesto de donaciones o sucesiones relativo a ese numerario, resulta contrario a la voluntad de la testadora y en consecuencia bajo esta premisas declara la Audiencia Provincial que no hubo donación ínter vivos o mortis causa.

    En definitiva, no se está, pues, sino ante un interés casacional artificioso, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso, desde el momento en que responde a unos hechos y a una situación distinta de la apreciada por la sentencia recurrida.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta Sala, procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

  6. - Inadmitidos los recursos y firme la sentencia recurrida ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. ª Marisol contra la sentencia dictada, con fecha 16 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 233/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1471/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR