ATS, 6 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso50/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 311/2013 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó auto, de fecha de 13 de febrero de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de DON Germán , contra la sentencia de fecha de 20 de enero de 2014 dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

  2. - Por la Procuradora Doña María del Pilar Arnáiz Granda, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente está exenta de efectuar el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de queja por inadmisión de recurso de casación, debe comenzarse indicando que este recurso se formula contra una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la 37/2011, de 10 de octubre , de Medidas de Agilización Procesal, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado dicha sentencia fue dictada en un proceso de modificación de medidas adoptadas en divorcio de mutuo acuerdo, tramitado por razón de la materia. Por ello, el cauce de acceso del recurso de casación formulado es el previsto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC denominado de "interés casacional", que exige la acreditación de dicho interés, ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

    La parte recurrente interpuso recurso de casación, en base al ordinal 1º del art. 477.2 LEC , alegando la infracción del derecho fundamental del art. 14 y 18 CE en relación con al intimidad familiar al limitar los contactos entre padre e hija al modificarse el régimen de visitas, por la voluntad unilateral de la madre de trasladarse desde Madrid a Granada. Así mismo se considera infringida la Convención de Derechos del Niño, en relación con el art. 10 CE .

  2. - Por una parte, en el escrito de interposición se indica que se interpone el recurso de casación, al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 LEC , el cauce procesal utilizado por el recurrente resulta inadecuado, pues la sentencia ahora impugnada no se dictó en un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el art. 477.2.1º de la LEC , sino que se dictó en un proceso de modificación de medidas adoptadas en un divorcio, proceso especial regulado en el Capítulo IV, del Título I, del Libro IV de la LEC y por esto tramitado por razón de la materia.

    Debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del art. 477.2.1º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no es el caso, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos que se refieren a otras materias, en las que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto o principio constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito.

    Así, el recurrente utiliza una vía casacional inadecuada ( ordinal 1º del art. 477.2 LEC ), pues habiéndose substanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC , al haberse tramitado por razón de la materia, siempre que exista y se justifique el "interés casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC , justificación que no efectúa la parte recurrente, en su escrito de recurso, pues no se alega en momento alguno la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 483.2.3º LEC (esto es, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido).

  3. - Sentado lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC , de falta de justificación del interés casacional, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de conformidad con lo dispuesto en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal" de 30 de diciembre de 2011, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, y que ha sido objeto de aplicación en numerosas resoluciones.

  4. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de interposición, aun cuando sea por razones diferentes, en parte, de las contenidas en el auto recurrido, lo que carece de relevancia y en modo alguno puede constituir indefensión, pues el objeto del recurso de queja es verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, materia de orden público procesal cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar la concurrencia de tales requisitos.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora doña María del Pilar Arnáiz Granda, en nombre y representación de DON Germán , contra el auto de fecha 13 de febrero de 2015 por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ª) denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 20 de enero de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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