ATS, 6 de Mayo de 2015

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso1673/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

  1. Mediante Decreto de 26 de febrero de 2015, la Sra. Secretaria de esta Sala acordó estimar la impugnación de la tasación de costas practicada con fecha 13 de noviembre de 2014, al considerar excesivos los honorarios del letrado, y los fijó en la cantidad de 85.410 euros, IVA incluido, con imposición de las costas del incidente al letrado minutante.

  2. La representación procesal de la parte acreedora de las costas ha interpuso recurso de revisión contra el mencionado Decreto, en el que solicita su revocación y que se fije el importe de los honorarios en la cantidad de 141.260, 01 euros, o 106.000 euros, más el IVA correspondiente.

  3. Del recurso se ha dado traslado a la parte condenada en costas, que ha presentado escrito de impugnación en el que interesa la confirmación del Decreto recurrido.

  4. La parte recurrente ha efectuado el depósito exigido por la DA 15ª de la LOPJ .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. Objeto del recurso de revisión . La representación procesal de BNP Paribas España, S.L., parte favorecida por la condena en costas acordada en el Sentencia de esta Sala de 8 de septiembre de 2014 , ha impugnado el Decreto de la Sra. Secretaria de 26 de febrero de 2015. Este Decreto estima la impugnación que la parte recurrente y condenada en costas, Industrias Artísticas Madrileñas, S.A. y María Inés , efectuó de la tasación de costas practicada en el presente rollo. Esta impugnación se basaba en la consideración de que el importe de los honorarios del letrado incluido en la tasación era excesivo.

    En el recurso de revisión se alega, en síntesis, que: esta Sala desestimó los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y condenó en costas a la parte recurrente, condena que se impuso por "ambos recursos", obviamente, por haber apreciado temeridad en la parte recurrente; que en la solicitud de la correspondiente tasación de costas se acompañó minuta del letrado por importe de 214.493 euros, que fue incluido en la tasación; la tasación fue impugnada por la parte condenada al pago, que tras expresar que el criterio aplicable sobre honorarios sería el actual criterio 10 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, solicitó que el importe de los honorarios se redujera a 85.405, euros, IVA incluido, importe que en realidad solo correspondía al recurso de casación; al contestar al traslado de dicha impugnación, el ahora recurrente manifestó su conformidad con la aplicación del actual criterio 10, y así, de los 214.494 euros iniciales, aceptó la reducción a 141.260 euros; recabado el informe del Ilmo. Colegio de Abogados, en este se concluye que la cantidad de 106.000 euros es más acorde a sus criterios, y que el Decreto recurrido, al reducir la minuta y fijar el importe de honorarios en 85.410 euros, no ha tenido en consideración el dictamen del Colegio de Abogados; y, además, la reducción conlleva de hecho y de derecho que solo se incluya la minuta por uno solo de los recursos, lo que supondría una infracción de la sentencia dictada por esta Sala, en la que se condenó en costas a la parte recurrente por ambos recursos, y de no haberse apreciado temeridad no habría condena en costas o solo habría condena por uno los recurso.

    En definitiva, solicita que ante la complejidad y amplitud del trabajo desarrollado se aplique el incremento del 50% sobre el importe de los honorarios establecidos para el primero de los recursos, y se fije el importe de los honorarios en la cantidad de 141.260, 01 euros o 106.000 euros, más el IVA correspondiente, y, con carácter subsidiario, interesa la revocación de la condena en costas del incidente de impugnación de la tasación de costas.

  2. Desestimación del recurso . El recurso de revisión debe desestimarse por las siguientes razones:

    i) La Sentencia de 8 de septiembre de 2014 condena en costas a Industrias Artísticas Madrileñas, S.A. y María Inés en aplicación del art. 398.1 LEC , y no hay un reconocimiento expreso de la temeridad de la parte recurrente, apreciación que, además, sería necesario motivar.

    ii) La parte recurrente en revisión, aunque manifiesta que sabe que para la fijación del importe de los honorarios del letrado que de manera razonable debe incluirse en la tasación de costas no resulta vinculante por sí solo el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni sus criterios sobre honorarios, pretende, en realidad, que se apliquen como si lo fueran con base en la consideración de su ecuanimidad e imparcialidad. Este argumento podría esgrimirse frente a la otra parte, pero, no debemos olvidar que el objeto del recurso de revisión es el Decreto dictado por la Sra. Secretaria que ha resulto con la misma imparcialidad que la parte recurrente atribuye al Colegio de Abogados.

    iii) El hecho de que el importe de los honorarios fijado en el Decreto recurrido coincida con el propuesto por la parte impugnante de la tasación, y que este importe sea el que resultase de la aplicación el 85% de la escala de los criterios colegiales al recurso de casación, no significa que solo se haya incluido el importe correspondiente a uno de los recursos. La parte impugnante podría tener razón si los criterios del Colegio de Abogados no fueran orientadores y fueran vinculantes, pero no es así.

    iv) El Decreto recurrido aplica la doctrina de esta Sala de que la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo ( AATS 21 de junio de 2011, RC n.º 1192/2008 , 12 de julio de 2011, RC n.º 1948/2008 ).

    En este sentido, el trabajo del letrado en estos recursos está condicionado y en cierto modo aligerado por el previo estudio de las instancias anteriores en las que se reproduce la cuestión o cuestiones que acceden al recurso de casación y al recurso por infracción procesal. Este punto de partida afecta a la valoración de la propia complejidad del asunto tratado y al trabajo efectivamente realizado, que es objeto de retribución a través de la condena en costas.

    En nuestro supuesto esto significa que las principales razones que llevaron a esta Sala a descartar la tesis de la parte recurrente fueron ya expuestas y debatidas en la instancia, y no ha exigido a la parte recurrida, ahora recurrente en revisión, un especial esfuerzo de argumentación.

    En atención a todas estas circunstancias y a su perfecto encaje en los criterios expuestos, resulte acorde a Derecho la reducción de honorarios que realiza la Sra. Secretaria en el Decreto impugnado, por lo que se desestima el recurso de revisión en lo que respecta a esta cuestión.

    v) Tampoco procede acceder a la pretensión de dejar sin efecto la condena en costas del incidente de impugnación de la tasación, al ser dicha condena conforme a la doctrina de esta Sala, ya que, según el dictamen emitido por el Colegio de Abogados, ninguna de las dos minutas aportadas eran conformes con sus criterios orientadores, y no concurre ninguna circunstancia excepcional que justifique su no imposición.

  3. Pérdida del depósito y costas del recurso de revisión. La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ

    También determina, por aplicación del art. 394.1 LEC , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

  4. Firmeza de este auto. De acuerdo con lo previsto en el art. 246.3 LEC , contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de BNP Paribas España, S.L. contra el Decreto de 26 de febrero de 2015, que se confirma.

  2. La pérdida del depósito constituido.

  3. Imponer las costas de este recurso de revisión a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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