ATS, 22 de Abril de 2015

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso12/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad mercantil EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS, S.A. se presentó con fecha de 30 de mayo de 2014 ante el Decanato de los Juzgados de Gijón escrito de demanda de juicio verbal contra DOÑA Isidora , con domicilio en la localidad de Galapagar, en reclamación de 1.314,30 euros, importe de las facturas por suministro de agua y recogida de basura.

SEGUNDO

La citada demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón, que con fecha de 11 de junio de 2014 dictó Decreto por el que se acordó dar traslado al actor y al Ministerio Fiscal, sobre la posible existencia de falta de competencia territorial. Por la actora se presentó escrito con fecha de 19 de junio de 2014 en el sentido de considerar competente para el conocimiento de la demanda al Juzgado de Gijón al existir sumisión expresa de las partes a los Tribunales de Gijón. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe de igual fecha, en el sentido de interesar la competencia de los Juzgados de Galapagar, domicilio de la demandada expresado en la demanda, por cuanto no cabe sumisión expresa ni tácita en los juicios verbales.

TERCERO

Por Auto de fecha de 25 de junio de 2014 por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón se acordó declarar la incompetencia territorial del juzgado para conocer de la demanda presentada, por tener la demandada su domicilio en la localidad de Galapagar, con remisión para su conocimiento al órgano judicial de ese partido judicial que por turno corresponda.

CUARTO

Recibidas y turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba, por este órgano judicial se dictó Decreto con fecha de 15 de septiembre de 2014 admitiendo a trámite la demanda y acordando citar a la demandada en el domicilio indicado en la demanda. Resultando negativa la diligencia de citación y efectuadas las consultas a los organismos correspondientes, resultó que el domicilio de la demandada se encontraba en Benicasim (Castellón). Mediante Diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2014 se acordó dar traslado al actor y al Ministerio Fiscal, para que informaran sobre la posible existencia de falta de competencia territorial. Por la actora se presentó escrito con fecha de 13 de noviembre de 2014 en el sentido de considerar procedente la citación de la demandada por edictos. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe el 3 de noviembre de 2014, en el sentido de interesar la competencia de los Juzgados de Benicasim (Castellón), domicilio de la demandada según las consultas efectuadas. Por auto de 26 de noviembre de 2014 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Castellón se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda presentada, planteando cuestión negativa de competencia.

QUINTO

Recibidas las actuaciones ante esta Sala, y formado el correspondiente rollo, por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 9 de febrero de 2015 en el sentido de considerar competente para el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba, por cuanto tratándose de un juicio verbal en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad por impago de facturas correspondientes a suministros de agua y recogida de basuras, la competencia corresponde al tribunal del domicilio del demandado, estando acreditado que al tiempo de presentación de la demanda la demandada residía en la localidad de Galapagar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto de competencia territorial negativo debe resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba, por cuanto la competencia viene determinada por el domicilio del demandado con carácter imperativo, no sólo por tratarse de un juicio verbal en el que no cabe la sumisión expresa o tácita ( arts. 54.1 y 58 LEC ), sino de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 de la LEC , al versar el litigio sobre el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios con un consumidor o usuario que adquiere, utiliza o disfruta como destinatario final servicios de una empresa que los facilita ( artículo 1 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ).

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de esta Sala recogida, entre otros, que el artículo 411 LEC , referente a la perpetuación de la jurisdicción, contenida en el auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (conflicto n.º 419/2009), seguida por AATS de 21/01/2014, RC 212/2013 y 8/04/2014, RC 33/2014 resulta únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.

Expuesto lo anterior, del examen del presente rollo de actuaciones, resulta de la diligencia de averiguación domiciliaria, realizada a través del Punto Neutro Judicial , que con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda -de 30 de mayo de 2014-, el domicilio fiscal de la demandada se encontraba en Gijón, en la CALLE000 , si bien practicada la diligencia de requerimiento en el procedimiento monitorio 235/2012, esta resultó negativa y no pudo ser localizada la demandada en dicho domicilio, por haberse trasladado a la localidad de Galapagar, según resulta de la documentación acompañada a la demanda y se corrobora con la consulta efectuada a la TGSS, siendo este el domicilio expresado en la demanda.

En consecuencia, resultando acreditado que la ubicación del domicilio de la demandada en la localidad de Galapagar ya existía en tiempo anterior a la interposición de la demanda, procede resolver el presente conflicto de competencia declarando la competencia para el conocimiento del procedimiento del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Collado Villalba.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villaba.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Y comunicar este Auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Castellón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR