ATS, 18 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 30 de abril de 2013, Dolores , con domicilio en Torrejón de Ardoz, presentó ante el Decanato de los Juzgados de esa localidad una demanda sobre guarda, custodia y alimentos de su hija menor, frente a Arcadio , con domicilio en Polonia.

    La demandante alegaba que la menor, nacida en España, fue fruto de la relación de pareja que mantuvo con el demandado, con el que vivió en España hasta que se trasladaron a Polonia en junio 2008, donde fijaron su domicilio; en julio de 2012 la pareja mantuvo una discusión y el demandando la echó de la vivienda, reteniendo a la menor; la demandante volvió a España en agosto de 2012 y la menor permanece en Polonia junto a su padre.

  2. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, que por Auto de 16 de octubre de 2013 declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, conforme al art. 769.3 LEC , y atribuyó la competencia a los Juzgados de Alicante, último domicilio común de los progenitores.

  3. Remitidas las actuaciones con fecha 4 de febrero de 2015 y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante, este Juzgado, mediante Auto de 9 de febrero de 2015 , declaró su incompetencia, al no existir ningún tipo de vinculación con ese partido judicial. Y planteó un conflicto negativo de competencia.

  4. Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 30/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Torrejón de Ardoz y un Juzgado Alicante, respecto de una demanda sobre guarda, custodia y alimentos de hijos menores.

    El Juzgado de Torrejón de Ardoz entiende que carece de competencia territorial porque resulta de aplicación el primer inciso del art. 769.3 LEC , y, según la certificación de empadronamiento aportada con la demanda, el último domicilio común de los progenitores se encuentra en Alicante.

    Por su parte, el Juzgado de Alicante, amparándose también en el art. 769.3 LEC , entiende que carece de competencia para el conocimiento del pleito porque no existe vinculación de ningún tipo con ese partido judicial, aunque la pareja estuvo empadronada en esa localidad en 2008, marchó en ese año a Polonia y allí ha tenido su domicilio durante los últimos cuatro años, y en ese país permanecen el demandado y la menor.

  2. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos partir de las siguientes consideraciones:

    i) El art. 769.3 LEC establece que "[ e ]n los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados a un progenitor contra otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el domicilio del demandado o el de residencia del menor" .

    Añade el art. 769.4 LEC que "[ e ]l tribunal examinará de oficio su competencia" .

    ii) Del relato de hechos de la demanda y de la documentación adjunta se desprende que en marzo de 2008 los progenitores de la menor se empadronaron en Alicante, y que en junio del 2008 se trasladaron a Polonia, fijando su domicilio en la localidad de Dabrowa Gornicza. En el momento de presentación de la demanda la demandante tiene su domicilio en la localidad de Torrejón de Ardoz, donde está empadronada, y el demandado y la menor se encuentran en Polonia.

  3. A la vista de lo expuesto, y de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, la competencia territorial debe atribuirse al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz por las razones que se exponen a continuación.

    i) El art. 769.3 LEC establece en el primer inciso que la competencia para conocer de los procesos que versen exclusivamente sobre guarda, custodia y alimentos de hijos menores, corresponde al Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. Pero para la aplicación del fuero competencial del último domicilio familiar es necesario que en esa localidad perviva algún elemento de vinculación con el objeto del debate, elemento que en este caso está relacionado con las personas implicadas en las relaciones paternofiliales.

    Pues bien, aunque el domicilio familiar se hubiera fijado en su momento en Alicante, lo cierto es que el último domicilio común no se encuentra en esa localidad, sino en Polonia. Por otro lado, aunque entendiéramos que el art. 769.3 LEC hace referencia al último domicilio común en España, los Juzgados de Alicante ya no tiene ninguna relación efectiva con el hecho litigioso porque ninguno de los progenitores tiene su domicilio en esa localidad y la menor reside con su padre. De manera que el fuero competencial del último domicilio familiar no puede regir, sin más, para el conocimiento del presente juicio verbal. Admitir lo contrario implicaría obligar a las partes a litigar en un juzgado en cuyo partido judicial no reside ninguna de ellas.

    ii) Tampoco puede aplicarse el inciso segundo del art. 769.3 LEC , ya que el demando y la menor residen en Polonia. Por ello, y de conformidad con el Ministerio Fiscal, procede aplicar supletoriamente el art. 769.1 LEC y la regla residual que en él se contiene -domicilio del actor-, y entender que si no es posible determinar la competencia territorial mediante la aplicación del art. 769.3 LEC , esta deberá atribuirse al tribunal del domicilio de la demandante, que además, en este caso, es el del lugar en donde se pide que se reintegre a la menor.

    Por estas razones, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Y comunicar este Auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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