ATS, 4 de Marzo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso2/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la mercantil AIRHELP SCHWEIZ GMBH, a través de su representación procesal, mediante escrito presentado con fecha de 10 de julio de 2014, se interpuso demanda de juicio verbal ante el Juzgado de lo Mercantil que por turno corresponda, contra la también mercantil IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., con domicilio sito en el Aeropuerto de Barcelona-El Prat, Terminal 1, Planta 3, de la población de El Prat de Llobregat, en reclamación de 400 euros, al amparo del Reglamento nº 261/2004 del Parlamento Europeo, por cancelación de vuelo contratado.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona, mediante Diligencia de Ordenación de fecha de 16 de julio de 2014 se acordó dar traslado a la parte actora y al Ministerio Fiscal en relación a la competencia territorial del órgano para el conocimiento del asunto. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 9 de septiembre de 2014, en el sentido de considerar la falta de competencia territorial del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona, en favor del Juzgado de lo Mercantil en cuyo ámbito competencial se integre la población de Siero (Asturias).

TERCERO.- Mediante Auto de fecha de 29 de septiembre de 2013 el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona declaró la falta de competencia territorial de ese órgano judicial para el conocimiento de la demanda interpuesta, con emplazamiento de la parte actora.

CUARTO.- Recibidas y turnadas las actuaciones, por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo se dictó Diligencia de Ordenación con fecha de 6 de noviembre de 2014 acordando dar traslado al Ministerio Fiscal, para informe sobre la competencia territorial de ese órgano judicial para el conocimiento de la demanda formulada. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 13 de noviembre de 2014 en el sentido de considerar competente para el conocimiento de procedencia al Juzgado de lo Mercantil de Barcelona.

QUINTO.- Por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo se dictó Auto con fecha de 18 de noviembre de 2014 , declarándose incompetente para el conocimiento del procedimiento en favor del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Ministerio Fiscal emitió informe con fecha de 27 de mayo de 2014 en el sentido de interesar la competencia del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona para el conocimiento del presente procedimiento de referencia.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La presente cuestión de competencia se plantea entre el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona y el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, y trae causa de la acción de reclamación de cantidad por importe de 400 euros, en aplicación del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91.

SEGUNDO.- Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos partir de las siguientes consideraciones:

  1. La demanda, de la que trae causa la presente cuestión de competencia territorial negativa, trae causa de la reclamación promovida por la mercantil AirHelp Schweiz GmbH, como cesionaria del derecho de reclamación contra la compañía aérea con relación al retraso padecido por la pasajera Doña Edurne con domicilio en la población de Siero (Asturias), cuando viajaba el día 10 de marzo de 2014, en el vuelo de la compañía Iberia nº NUM000 , desde el aeropuerto de Los Rodeos en Tenerife hasta el aeropuerto de Asturias, en virtud de contrato de cesión de derechos (doc. 1 de la demanda).

  2. Esta Sala ha reiterado respecto a la competencia territorial en los supuestos de reclamación por consumidores en relación al contrato de transporte aéreo, suscritos por vía telemática (en AATS de 4 de septiembre de 2014 , conflicto nº 117/2014, de 1 de abril de 2014 , conflicto n.º 29/2014 ; 3 de septiembre de 2013 , conflicto n.º 98/2013 ; 11 de septiembre de 2012 , conflicto n.º 71/2012 ; 29 de mayo de 2012 , conflicto n.º 61/2012 ; 10 de abril de 2012 , conflicto n.º 39/2012 ; 6 de marzo de 2012 , conflicto n.º 17/2012 y 8 de mayo de 2012 , conflicto n.º 66/2012 ), que la competencia territorial se rige por el fuero imperativo previsto en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , especial para la protección de consumidores, que desplaza el fuero común del domicilio del demandado para relaciones contractuales previsto en los artículos 50 y 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así, declara el ATS de 11 de septiembre de 2012, conflicto n.º 71/2012 que «tratándose de una acción de reclamación de cantidad que no tiene señalada especialidad por la materia y que por ende se encauzó por su cuantía a través del juicio verbal, procedimiento en el que no cabe la sumisión por venir la competencia siempre determinada imperativamente, antes que los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado se ha de estar a los especiales del artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo apartado 2 dispone que la competencia para conocer de las acciones derivadas de un contrato de prestación de servicios en que haya mediado oferta pública corresponde al tribunal del domicilio del prestatario».

TERCERO.- En el supuesto de autos, conforme con el informe del Ministerio Fiscal, no concurren los presupuestos necesarios para la aplicación del fuero especial determinado en el art. 52.2 LEC , que desplaza el fuero común del domicilio del demandado para las personas jurídicas del art. 51 LEC , por cuanto la demanda es promovida por una entidad mercantil y no por un consumidor individual, aunque aquella ocupe la posición procesal que le correspondería a la perjudicada y sin que conste o resulte acreditada la adquisición telemática del billete.

Así, esta Sala ha reiterado que constituye factor determinante de una interpretación favorable al consumidor conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, es que se que se ejercite una acción individual por un consumidor, porque en otro caso se vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva, que para una reclamación de no muy elevada cuantía, se vería obligado a una suerte de peregrinaje judicial, cuando la realidad social muestra una práctica generalizada de contratación de servicios por vía telefónica o telemática en la que el consumidor suele estar perfectamente localizado, mientras que la exacta localización de la compañía con la que contrata, o de los empleados que lo hacen en su nombre, resulta extremadamente difícil ( AATS de 9 de septiembre de 2014, Competencia 106/2014 , o de 14 de enero de 2015, Competencia 182/2014 , entre los más recientes).

En consecuencia, en aplicación del art. 51 LEC , y teniendo la entidad demandada establecimiento abierto al público en la localidad de Barcelona, la cuestión que se plantea debe resolverse declarando la competencia del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona.

LA SALA ACUERDA

Resolver la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Barcelona y el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, declarando la competencia del Juzgado de lo Mercantil número 5 de Barcelona, al que se remitirán las actuaciones, comunicando este auto, mediante certificación al Juzgado de lo Mercantil número 2 de Oviedo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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