ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2527/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Severino y Dª Rosaura presentó el día 29 de octubre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 128/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 359/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aranda del Duero.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de noviembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 8 de febrero de 2013.

  3. - La procuradora Dª María del Mar de Villa Molina, en nombre y representación de D. Severino y Dª Rosaura , presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de febrero de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª Pilar Azorín-Albiñana López, en nombre y representación de D. Candido , presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de noviembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 1 de julio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de septiembre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida por medio de escrito presentado ante esta Sala en fecha 30 de julio de 2014, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre retracto de finca rústica. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único. En dicho motivo, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 271 , 272 y 1259.1 del C.Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de esta Sala de fechas 22 de abril de 2010 y 8 de julio de 2010 , las cuales declaran la nulidad e inexistencia de un acto de disposición realizado por el tutor como representante legal del incapacitado que no cuente con la preceptiva autorización judicial. Argumenta la parte recurrente que siendo el objeto del presente procedimiento el ejercicio de acción de retracto sobre finca rústica y resultando el arrendador incapaz, al haberlo así declarado resolución judicial de fecha 6 de octubre de 2012, es preciso preceptiva autorización judicial para la enajenación de bienes inmuebles, del declarado incapaz y en consecuencia al carecer de la misma en el presente caso, no procede la estimación de la acción ejercitada, por falta de concurrencia de los requisitos legales. Por ello estima la parte que al declarar al Audiencia Provincial en su resolución la validez del contrato de compra-venta celebrado el día 17 de febrero de 2012, sujeto únicamente a condición suspensiva, esto es a autorización judicial, vulnera la jurisprudencia que constituye el interés casacional, debiendo declararse la nulidad de la venta que se pretende retraer por no haberse autorizado judicialmente con carácter previo.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    Se ejercita por D. Candido acción de retracto dirigida a adquirir la propiedad de dos fincas rústicas sitas en el término de Valdeande ( Burgos), propiedad de D. Jose Francisco , que fueron vendidas al demandado D. Severino en contrato privado de venta de 17 de febrero de 2011. La Audiencia Provincial en su resolución y a tenor de las alegaciones formuladas en el recurso de Apelación, declara que el demandante posee la condición de arrendatario puesto que en fecha 1 de septiembre de 2003 D. Aureliano (arrendatario de las fincas) comunicó a los arrendadores la subrogación en el contrato de arrendamiento a favor de su hijo Candido con motivo de su jubilación, que fue aceptada por D. Andrés en nombre propio y en el de su hermano Jose Francisco , resaltando que de conformidad al artículo 73 de la LAR , no resultaba preciso su consentimiento, sino solo la obligación de notificación. Y en consecuencia procede el ejercicio de la acción de retracto ejercitada.

    La parte recurrente articula su recurso alegando la falta de capacidad del vendedor y la necesidad preceptiva de la concreta autorización al tutor con carácter previo para proceder a la venta de los bienes del declarado incapaz, que al no concurrir en el presente caso, implica la desestimación de al acción ejercitada.

    Sin embargo y pese a las declaraciones de la parte contenidas en el escrito presentado ante esta Sala el 4 de septiembre de 2014, resulta que la Audiencia Provincial en su resolución tras el análisis de la prueba practicada concluye a este respecto que en primer lugar que del contrato de arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 2003, se extrae que D. Aureliano arrendatario de las fincas, y su hijo el actor D. Candido comunican a los arrendadores la subrogación en el arrendamiento a favor de D. Candido , con motivo de la jubilación de su padre, subrogación que fue aceptada por los demandados en nombre propio y en el de su hermano, permitiendo el artículo 73 de la LAR , la subrogación sin que dependa del consentimiento del arrendador en los casos previstos por la ley, imponiendo solo la obligación de la notificación. Recoge así mismo que D. Jose Francisco fue declarado legalmente incapaz por auto de fecha 18 de enero de 2008, y que con anterioridad a dicha situación su hermano conocía que las fincas eran cultivadas por D. Aureliano y luego por su hijo Candido , aceptando el pago de las rentas que a su nombre transfería el arrendatario subrogado, y si bien se alegó que el contrato de arrendamiento fue firmado en el año 2012, una vez declarada la incapacidad del Sr. Jose Francisco , lo cierto es que lleva fecha anterior 1 de septiembre de 2009, constando en autos justificantes de pago de la renta anteriores a la fecha indicada, así como que D. Andrés en fecha 27 de febrero de 2012, ya había reconocido a D. Candido su condición de arrendatario al comunicarle el contrato privado de compra-venta suscrito con el Sr. Severino , habiendo declarado en el acto de juicio Don. Andrés que prefería vendérselas al Sr. Severino porque pagaba más, así como que el Sr. Severino en abril de 2012 declaró que las fincas habían sido objeto de venta en virtud de contrato privado de fecha 17 de febrero de 2011, en la solicitud presentada de ayudas PAC, del año 2010, y en base a todos estos antecedentes con aplicación de la doctrina contenida en Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2010 , afirma que la venta fue perfeccionada sometida a una condición suspensiva consistente en la autorización judicial que fue otorgada por auto de fecha 6 de octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero , procediendo en consecuencia el ejercicio de retracto solicitado en demanda.

    En la medida que es así la parte argumenta el pretendido interés casacional, desde su particular punto de vista, eludiendo aquellos elementos de hecho que le perjudican. Esta falta de oposición a la doctrina jurisprudencial actual atendida la base fáctica de la resolución recurrida, determina que no exista de un modo efectivo el conflicto jurídico al que antes se aludió, pues no se ha producido una verdadera contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo por cuanto las sentencias citadas en apoyo del interés casacional invocado, responden a supuestos de hecho distintos, en los que no se solicitó autorización judicial. En conclusión, aplicada por la resolución recurrida la doctrina actual en la materia el "interés casacional" aducido es meramente artificioso y, por ende, inexistente, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º, inciso segundo, de la LEC 1/2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC en los Art. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Severino y Dª Rosaura contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 128/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 359/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aranda del Duero.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia previa notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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