ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso2171/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Nemesio presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), en el rollo de apelación nº 1269/2013 , dimanante de los autos de modificación de medidas nº 258/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Getafe.

  2. - Mediante diligencia se acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Consta notificada dicha resolución y el emplazamiento de las partes ante esta Sala por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. Manuel Díaz Alfonso, mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2014 en nombre y representación de D. Nemesio , compareció ante esta Sala en concepto de parte recurrente. La procuradora Dª Inés María Álvarez Godoy, en nombre y representación de Dª. Benita , presentó escrito en fecha 26 de septiembre de 2014 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 28 de enero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2015, la recurrente solicitaba que se admitiera el recurso. Por escrito presentado el 23 de febrero de 2015, la procuradora de la parte recurrida solicitaba la inadmisión del recurso interpuesto. El Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del recurso por medio de escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2015.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone en un juicio de modificación de medidas acordadas en procedimiento de divorcio contra una sentencia dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , por presentar dicha sentencia interés casacional.

  2. - La procedencia del recurso de casación se desplaza a la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar debidamente justificada en el escrito de interposición, teniendo en cuenta que el procedimiento se ha seguido en atención a la materia.

  3. - La recurrente interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2 , LEC , que desarrolla en un motivo único, en el que alega la infracción del artículo 96 del C. Civil y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011 y 8 de marzo de 2012 , que declaran que alcanzada la mayoría de edad de los hijos, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta un factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad, habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y ss del C. Civil , la atribución en estos casos debe efectuarse a tenor de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 96 del C. Civil , según el cual en relación a la atribución de la vivienda con carácter temporal a uno de los cónyuges, se atiende como criterio rector de tal atribución al interés más necesitado de protección, con independencia de la titularidad de la vivienda.

    El recurso de casación, a pesar de las alegaciones efectuadas tras el trámite previo a esta resolución en el escrito presentado ante esta Sala el 20 de febrero de 2015, no puede ser admitido. El recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 477.2 y art. 483.2 , de la LEC .

    En todo caso, y entrando en el análisis de la cuestión jurídica, esto es, la atribución de la vivienda familiar en los casos de hijos mayores de edad, el criterio aplicable para la resolución de la cuestión que ha sido planteada depende de las circunstancias fácticas. En concreto, la Audiencia sin desconocer la doctrina de la Sala, aborda la cuestión litigiosa partiendo de convenio regulador firmado por los cónyuges al momento de divorcio, según el cual con carácter contractual se atribuyó a los hijos y a la madre el uso y disfrute de la vivienda, hasta que se procediera a la entrega de otra vivienda que las partes habían adquirido en común para la sociedad de gananciales, adquisición que no pudo tener lugar, quedando prevista en el convenio tal posibilidad, declarando que si no se lograba la misma, cualquier otra a los mismos efectos. Y en consecuencia en aplicación de dicho acuerdo no puede entenderse cumplida la condición de desalojo de la parte contraria y el derecho de uso de esta, pues lo solicitado nada tiene que ver en relación a la mayoría de edad de los hijos, de manera que el alegado interés casacional resulta inexistente en cuanto se construye el recurso desconociendo los hechos que son la base de la conclusión de la Audiencia, que declare expresamente que la limitación temporal en el uso y disfrute de la parte contraria tendría lugar en el momento de recibir de la promotora las llaves de la vivienda que habían adquirido, previendo que si esto no se producía por cualquier eventualidad, seria respecto de otra que se adquiriese a los mismos efectos, por tanto al no cumplirse la condición de desalojo no procede la pretensión instada siendo las cuestiones relativas a la devolución del dinero o no tenencia del dinero o cualquier otra cuestión un aspecto independiente al que es objeto de autos. Nada relativo a los hijos comunes tiene relación alguna con lo que se solicita, que esté en relación a unos acuerdos a que llegaron las partes respecto del uso y disfrute del domicilio.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Nemesio contra la sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), en el rollo de apelación número 1269/2013 , dimanante de los autos de modificación de medidas nº 258/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Getafe.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) La pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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