ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso166/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Rogelio se presentó escrito con fecha de 16 de mayo de 2013 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 10 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 54/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 546/2010 del Juzgado de Primera instancia de Baena.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 8 de enero de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, y en la que se acordó la sucesión procesal de DOÑA Emma , por fallecimiento de su marido, DON Rogelio .

  3. - Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 22 de enero de 2015 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita Doña María Llanos Palacios García, en nombre y representación de DON Emma . Por la Procuradora Doña María de los Reyes Pinzas de Miguel, en nombre y representación de la mercantil DIRECCION000 , C.B., se presentó escrito con fecha de 27 de enero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 11 de marzo de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha de 7 de abril de 2015 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 26 de marzo de 2015 interesando la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un motivo único -enunciado como motivo primero, por infracción de lo dispuesto en el art. 386 LEC , con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo,

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva o material que se considera infringida, al plantearse una cuestión de naturaleza adjetiva o procesal ( art. 483.2.LEC ), al invocarse la infracción del art. 386 LEC y pretenderse, en definitiva, en el motivo de recurso una nueva valoración probatoria.

    A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

    En todo caso, y mayor abundamiento, el recurso incurre, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por la carencia de consecuencias para la decisión del conflicto, por cuanto la aplicación de la jurisprudencia que se cita solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.LEC ).

    Así sostiene el recurrente resultaría "indubitado" que para determinar la cantidad pagada por el demandado-reconviniente en cumplimiento del contrato de ejecución de obra suscrito entre las partes, habría que tener en cuenta las cantidades que habría abonado el demandado tras ser retiradas del banco en compañía del constructor, porque un señor, con casi un siglo, sin vicios conocidos y arraigadas costumbres, no lo habría hecho con otra finalidad y, además, se ponen en duda los pagos pero se darían por buenos en la resolución impugnada de dos albaranes del actor, uno de ellos claramente falsificado, sin desglose, y que no obedecerían ni a factura ni a contrato alguno.

    Elude, de esta manera, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que a falta de otra prueba o indicio, dada la absoluta falta de prueba documental sobre los pagos efectuados, en modo alguno puede tenerse por acreditado que todos los reintegros efectuados tuvieran como finalidad pagar el precio de la obra contratada.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por DOÑA Emma contra la sentencia dictada con fecha de 10 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 54/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 546/2010 del Juzgado de Primera instancia de Baena.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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