ATS, 22 de Abril de 2015

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso11/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 24 de septiembre de 2014 la representación procesal de Dña. Guadalupe , con domicilio en Ávila, presentó ante el Decanato de los Juzgados de Madrid una demanda de juicio ordinario contra Banco Ceiss, S.A.U., con domicilio en Madrid, en la que se ejercitaba una acción de nulidad y subsidiariamente de anulabilidad de orden de suscripción de obligaciones subordinadas y de bonos necesaria y contingentemente convertibles en acciones del Banco Ceiss, S.A.U y de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual por importe de 21.000 euros.

  2. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid que, tras oír a la parte personada y al Ministerio Fiscal, dictó un auto con fecha de 30 de septiembre de 2014 , por el que declaraba la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto conforme al art. 52.2 LEC . Consideraba que debía estarse al fuero propio del domicilio del consumidor al tratarse de un contrato de prestación de servicios financieros cuya perfección estaba precedida por una oferta pública, por lo que la competencia correspondería a los Juzgados de Avila, localidad donde se encontraba el domicilio del usuario o consumidor demandante.

  3. Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Avila, este Juzgado, mediante un auto de fecha 7 de enero de 2015 , declaró su incompetencia, al no considerar aplicable la norma imperativa de competencia territorial del art. 52.2, y planteó un conflicto negativo de competencia.

  4. Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el nº 11/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia para el conocimiento de la demanda correspondía al Juzgado de Madrid por no regir ningún fuero imperativo del art. 52 LEC , lo que, de conformidad con el art. 59.1, impedía apreciar la falta de competencia territorial sin el planteamiento de declinatoria, en tiempo y forma, por parte legítima.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Madrid y otro de Ávila, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita una acción de nulidad absoluta o, en su defecto, anulabilidad por error y/o dolo in contrayendo de un contrato de formalización de suscripción de obligaciones subordinadas y de bonos necesaria y contingentemente convertibles en acciones del Banco demandado y la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados.

    El Juzgado de Madrid entiende que es de aplicación el art. 50.2 LEC , ya que la suscripción de acciones, participaciones preferentes u obligaciones subordinadas está precedida por una oferta pública, recogida en un folleto informativo aprobado por la CNMV, de manera que el conocimiento de la demanda corresponde a los juzgados de Ávila, al tener el consumidor u usuario demandante su domicilio en esa localidad.

    El Juzgado de Ávila entiende que carece de competencia territorial, al no corresponder la acción ejercitada en la demanda a ninguna de las materias a las que la Ley atribuye un fuero imperativo.

  2. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos partir de las siguientes consideraciones:

    i) El art. 54. 1 LEC recoge, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1 º, 4 º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el Tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto ( art. 58 LEC ), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

    Según el art. 59 LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

    ii) La acción ejercitada en el juicio ordinario es una acción de nulidad absoluta o, en su defecto, anulabilidad de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas y de bonos necesaria y contingentemente convertibles en acciones del Banco demandado

    Esta Sala, en un supuesto semejante, en relación con la acción la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes y sus consecuencias sobre la competencia (Autos de fecha 3 de septiembre de 2013, conflicto de competencia nº 133/2013, 18 de noviembre de 2014, conflicto de competencia nº 151/2014, 4 de febrero de 2015, conflicto de competencia nº 185/2014) tiene declarado que la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del art. 52 LEC , y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto. No se trataría de contratos cuya celebración hubiera venido precedida de oferta pública, ya que la contratación a que se refieren las pretensiones formuladas sería el resultado de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular.

  3. En el presente caso, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos citados y con la doctrina expuesta, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debe atribuirse la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, ya que nos encontramos ante un procedimiento ordinario y la acción ejercitada a través de dicho procedimiento no es incluible en ninguno de los fueros imperativos a los que se refiere el art. 54.1 LEC , de manera que sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado para el seguimiento del proceso.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avila.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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