ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso1018/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Clara , presentó el día 28 de marzo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 592/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1305/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de Dª Clara , mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 22 de mayo de 2014 se persona en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas en nombre y representación de D. Rodrigo mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 10 de abril de 2014 se persona en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 4 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de marzo de 2015 la representación de la recurrente entendía que el recurso debía ser admitido, por cumplir los requisitos legales. Mediante escrito presentado el día 11 de marzo de 2014 la parte recurrida se muestra conforme con la inadmisión.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo para recurrir, exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, se interpone por la parte demandada en juicio ordinario, donde se ejercitaba acción de indemnización por daños y perjuicios derivado de uso inconsentido de cosa común, tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos:

    En el motivo primero se invoca la infracción del contenido de los artículo 393 y 394 del C. Civil , al declarar probado la Audiencia Provincial que el actor ahora recurrido, nunca estuvo conforme, ni consintió con que la parte demandada disfrutara del inmueble copropiedad de ambos de manera exclusiva, cuando no existe prueba expresa de la disconformidad con el uso alegada, vulnerando la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de la sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1996 , que cita la de 23 de marzo de 1991 .

    En el motivo segundo se invoca un error patente en la valoración de la prueba, al declarar la Audiencia Provincial en su resolución que quedó probado de forma incólume que el demandante tenía intención de ocupar la vivienda en común y que puso en conocimiento de la parte demandada tal extremo, pero sin embargo es un año después cuando se interpone la demandada de reclamación objeto de esta litis.

    En el motivo tercero se invoca nuevamente error en la valoración de la prueba, al dar por ciertas el abono de rentas de alquiler por el demandante, sin que exista prueba documental alguna que sustente dicha afirmación.

  3. - Examinado el presente recurso de casación, el mismo no puede prosperar por los siguientes motivos:

    .- Falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo, la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida, en el motivo primero ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del mismo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

    .- Falta de expresión o formulación en los motivos segundo y tercero, cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 LEC ) lo que igualmente constituye causa de inadmisión del recurso, es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido.

    .- Falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva en los motivos segundo y tercero ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 481.3 LEC ).

    Esgrime la parte recurrente la vulneración de los artículos 393 y 394 del C.Civil con cita de dos Sentencias de la Sala Primera, en orden al uso de cosa común por copropietario, y en su motivo segundo y tercero sin cita de norma sustantiva y sin acreditación del interés casacional invocado señala una errónea valoración de al prueba, que no puede prosperar al incurrir además de en las causas de inadmisión anteriormente señaladas en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ) en atención a que la doctrina señalada como vulnerada, precisada en sentencias más recientes de esta misma Sala, solo puede ser de aplicación mediante la omisión total o parcial de los hechos declarados probados.

    El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida. Es imprescindible para que prospere el motivo que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados, ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos, no siendo apreciable dicha oposición cuando la aplicación de la doctrina invocada depende de las circunstancias fácticas del caso, y estas son obviadas o sustituidas por las que la parte recurrente considera acreditadas, prescindiendo de la valoración probatoria efectuada en la instancia. Circunstancias concurrentes en el presente caso, pues tras la valoración de la prueba practicada la Audiencia Provincial confirmando la sentencia de Primera Instancia estima la acción ejercitada al haber quedado acreditado que el uso que del bien inmueble del que resultan copropietarios las partes del presente procedimiento, carecía del consentimiento tácito del demandante, habiendo entablado procedimiento de división de cosa común, solicitando el uso de la vivienda durante la tramitación del procedimiento con intento de llegar a un acuerdo sobre el referido uso, que acreditan la ausencia de consentimiento tácito. Es decir, el recurso incurre en la causa de inadmisión indicada por no respetar los hechos probados, con cita una doctrina que esta Sala ha concretado con un alcance distinto del que se postula, y para unas circunstancias que no son las concurrentes. Debiendo precisar además que las cuestiones de prueba son ajenas a la casación, y que no es posible apreciar la infracción de las reglas del onus probandi cuando la sentencia se apoya en la prueba valorada, por lo que solo revisando la prueba y la valoración conjunta de la misma, que efectúa la sentencia recurrida, lo que no es posible en casación, podría alterarse el fallo recurrido, lo que es causa de inadmisión, conforme el Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su Disposición Adicional 15 número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito correspondiente al recurso o recursos formulados, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Clara , contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 592/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1305/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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