ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso76/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la sociedad mercantil "CONILSA, S.L." presentó el día 18 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 524/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 150/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castro-Urdiales.

  2. - Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de la sociedad mercantil "CONILSA, S.L.", presentó escrito en fecha 22 de enero de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador don Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de DON Jose Manuel , presentó escrito en fecha 7 de febrero de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicia .

  5. - Mediante providencia de fecha 4 de febrero de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrida en fecha 10 de febrero de 2015 se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por la parte recurrente no se ha presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso interpuesto, tiene por objeto una sentencia dictada en segunda instancia de un procedimiento ordinario, donde se ejercitaba una acción de reclamación en base a un contrato de inversión, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación.

  2. - La parte recurrente en casación, en su escrito de interposición, desarrolla el recurso en tres motivos, el primero, por infracción del art.239 y siguientes del Código de Comercio , donde en esencia sostiene la recurrente que el contrato suscrito debe calificase como de cuentas en participación . Cita en justificación del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo las sentencias de la Sala de 24 de septiembre de 1987 , y 30 de mayo de 2008 . El segundo motivo es por infracción de los arts. 1705 y 1706 CC , aplicables a la finalización del contrato, al no haberse fijado un plazo determinado, de forma que la finalización de la promoción será cuando se hayan vendido la totalidad de las viviendas. Cita en justificación del interés casacional las sentencias de la Sala de 30 de mayo de 2008 y 24 de septiembre de 1987 , y el motivo tercero se funda en la aplicación indebida del art.576 LEC relativo a los intereses moratorios, no debiendo de aplicarse los intereses moratorios al no existir crédito ni vencimiento determinado, por lo que no se ha producido mora alguna.

  3. - Procede la inadmisión del recurso de casación interpuesto por incurrir los motivos primero y segundo, en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art.477.2.3 LEC ), y esto porque, el motivo primero del recurso, se funda en la infracción del art.239 y siguientes del Código de Comercio , al estimar que se ha debido de calificar el contrato que unía a las apartes como de cuentas en participación, lo que elude que la sentencia recurrida, en base a la interpretación literal de las cláusulas del contrato, y la valoración conjunta de la prueba, califica el contrato como una forma de inversión sin implicación en la sociedad ,niega que sea un contrato de cuentas en participación, ni de préstamo ni de sociedad de ningún tipo, de forma que "... no se somete a los resultados, sino solamente a los resultados positivos y no ilimitada o totalmente sino limitados a un 10%." (Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida), de forma que la cuestión jurídica realmente planteada es la calificación contractual, efectuada por la audiencia, calificación que deriva de la interpretación literal del contrato, siendo así que, la recurrente no cita como infringido precepto alguno relativo a la interpretación contractual, debiendo recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. E incluso en el supuesto de fundarse un motivo en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, también se ha declarado que no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se ha de referir a lo oportuno o conveniente, sino a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias de esta Sala núm. 243/2011, de 4 de abril, recurso núm. 41/2007 ; núm. 421/2011, de 13 de junio, recurso núm. 1008/2007 ; núm. 714/2011, de 4 de octubre, recurso núm. 1551/2008 ; núm. 729/2011, de 10 de octubre, recurso núm. 1148/2008 ; núm. 198/2012, de 26 de marzo, recurso núm. 146/2009 y núm. 270/2013, de 6 de mayo, recurso núm. 2034/2010 ).

    Este mismo criterio es aplicable a la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( sentencia núm. 458/2007, de 9 de mayo, recurso núm. 2097/2000 ). En este caso no se alega como infringido precepto alguno de interpretación contractual, y solo omitiendo total o parcialmente la interpretación literal del contrato efectuada por la sentencia recurrida, podría llegar a oponerse la sentencia recurrida a las sentencias de la Sala que cita en justificación del interés casacional, y que se refieren al contrato de cuentas en participación.

    Otro tanto hay que decir sobre el motivo segundo, que se funda en que el contrato entre las partes supone alguna forma de sociedad, o fórmula asociativa como las cuentas en participación, lo que como ya se ha dicho supone poner en cuestión la interpretación literal del contrato, que según se ha dicho es función de la instancia, salvo que sea ilegal, arbitraria, o ilógica, lo que no se aprecia en este caso, por lo que el interés casacional es inexistente.

    En cuanto al motivo tercero, donde se alega la infracción del art.576 LEC , incurre este motivo en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado, porque es doctrina reiterada de la Sala que el interés casacional no puede fundarse en preceptos o jurisprudencia de carácter procesal, siendo así que como precepto infringido cita la recurrente el art.576 LEC , que se refiere a los intereses procesales, que es una norma de naturaleza indiscutiblemente procesal, cuya infracción solo puede ser objeto de recurso extraordinario por infracción procesal, y no del recurso de casación, único formulado por la parte.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado por la parte recurrente, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil "CONILSA, S.L." contra la sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 524/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 150/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castro-Urdiales.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO efectuado para recurrir.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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